Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de
Vitivinicultura, a los fines que se expresarán.
Resultando: en la gestión de referencia el mencionado Instituto
solicita se adopten medidas tendientes a establecer el régimen de
liberación de los vinos de la cosecha del año.
Considerando: I) Dada la situación coyuntural que rodea la
comercialización de la próxima zafra, no es aconsejable que los vinos
de la cosecha 1993, se comercialicen con anterioridad al 1º de julio
de ese año;
II) Asimismo, es de interés para el sector vinícola y para los
consumidores, tener la posibilidad de que se comercialice, antes de la
mencionada fecha, parte de la producción que se encuentre en
condiciones técnicas de ser librada al consumo;
III) Viable contemplar el interés aludido precedentemente, exigiendo
el cumplimiento de los requisitos adecuados, sin que ello vulnere la
eficacia de los controles en que se enmarca el sistema de tipificación
vigente.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 50 y concordantes de la ley
2.856, de 17 de julio de 1903, artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de
junio de 1968 y artículos 141 y ss. de la ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Régimen General. Los vinos elaborados en la cosecha correspondiente al
año 1993, sólo podrán enajenarse o ponerse en circulación a partir
del 1º de julio de 1993, siempre que el elaborador haya cumplido
con los requisitos establecidos en el artículo 3º del presente
decreto y respondan a las tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las
excepciones establecidas en el artículo siguiente.