VITIVINICULTURA - INDUSTRIA VITIVINICOLA




Promulgación: 19/05/1993
Publicación: 10/06/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 453
 Visto:  la   gestión  promovida   por   el   Instituto   Nacional   de
Vitivinicultura, a los fines que se expresarán.

Resultando: en  la  gestión  de  referencia  el  mencionado  Instituto
solicita se  adopten medidas  tendientes a  establecer el  régimen  de
liberación de los vinos de la cosecha del año.

Considerando:  I)   Dada  la   situación  coyuntural   que  rodea   la
comercialización de  la próxima zafra, no es aconsejable que los vinos
de la  cosecha 1993,  se comercialicen con anterioridad al 1º de julio
de ese año;

II) Asimismo,  es de  interés para  el  sector  vinícola  y  para  los
consumidores, tener la posibilidad de que se comercialice, antes de la
mencionada  fecha,   parte  de  la  producción  que  se  encuentre  en
condiciones técnicas de ser librada al consumo;

III) Viable  contemplar el  interés aludido precedentemente, exigiendo
el cumplimiento  de los  requisitos adecuados, sin que ello vulnere la
eficacia de los controles en que se enmarca el sistema de tipificación
vigente.

Atento: a  lo dispuesto  por el  artículo 50  y concordantes de la ley
2.856, de  17 de julio de 1903, artículo 1º de la ley 13.665, de 17 de
junio de  1968 y  artículos 141  y ss.  de la  ley 15.903,  de  10  de
noviembre de 1987,

El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

Régimen  General. Los  vinos elaborados  en la cosecha correspondiente al
año 1993,  sólo podrán  enajenarse  o  ponerse  en  circulación a  partir
del  1º  de  julio  de  1993,  siempre  que  el elaborador  haya  cumplido
 con  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 3º  del presente
decreto y  respondan a  las  tipificaciones vigentes, sin perjuicio de las
excepciones establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 2

           Excepciones.
A)  Las elaboraciones  realizadas con  materias primas procedentes de
viñedos ubicados  en Río  Negro, Paysandú, Salto, Artigas, Rivera,
Tacuarembó, Cerro  Largo y  Treinta y  Tres, podrán  enajenarse, o
ponerse en  circulación, a partir del 1º de junio de 1993 y con un
límite de  hasta el  10% del total de vinos elaborados del tipo de que se
trate;
B)  Las elaboraciones  de vinos  jóvenes o  primor emergentes  de una
tecnología  especial  y  que  provengan  de  bodegas  regularmente
inscriptas, podrán  enajenarse o  ponerse en  circulación a partir
del 15  de mayo  de 1993,  en envases  de hasta  750 cc.  y con un
limite de  hasta un 10% de la uva vinificada.

Artículo 3

           Requisitos.
A)  Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y
    2º literal  "A"  de  este  decreto,  se  deberá  cumplir  con  los
    siguientes requisitos:

    1)  Haber  formulado   previamente  las   declaraciones  de   uva
         vinificada y  orujos obtenidos  ante el Instituto Nacional de
         Vitivinicultura;
    2)  Haber entregado, en destilería, todos los orujos obtenidos en
         la zafra  de que  se trate  o en el caso de poseer destilería
         categoría  "B"   haberse  cubicado   y  extraído  muestra  de
         aquellos;
    3)  Haber presentado  la declaración  prevista en  el artículo 1º
         literal B del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980;
    4)  Que los vinos a enajenar o poner en circulación, se ajusten a
         la tipificación  vigente para  los producidos  en la  cosecha
         anterior;
    5)  Comunicar  al   Instituto  Nacional   de  Vitivinicultura  el
         propósito de  enajenar o  poner en  circulación los referidos
         vinos, con  una antelación  no menor  a tres (3) días hábiles
         respecto al  momento  en  que  la  enajenación  o  puesta  en
         circulación haya de hacerse efectiva;
    6)  Que  una   vez  transcurridos   los  seis  (6)  días  hábiles
         posteriores siguientes  a la  fecha  de  presentación  de  la
         comunicación prevista  en el  numeral anterior, el interesado
         ingrese los  vinos de  referencia en el Libro de Contabilidad
         de Bodega;
    7)  Haber entregado, en destilería, todas las borras obtenidas en
         la zafra  de que  se trate  o en el caso de poseer destilería
         categoría "B",  que se  haya cubicado  y extraído muestras de
         aquella;
    8)  Haber  presentado   la  declaración  jurada  prevista  en  el
         artículo 4º del decreto 129/989, de 29 de marzo de 1989.

B)  Para proceder  de conformidad  a lo  dispuesto en  el artículo 2º
    literal B  de este  decreto se  deberá cumplir  con los requisitos
    establecidos en los numerales 1 a 6 inclusive precedentes.

Artículo 4

    El  Instituto Nacional  de Vitivinicultura queda facultado para
autorizar, con carácter general, la enajenación o circulación de los vinos
de la zafra 1993, con anterioridad al 1º de julio de 1993.

Artículo 5

Este decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2)
diarios de la Capital.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA
Ayuda