Requisitos.
A) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y
2º literal "A" de este decreto, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Haber formulado previamente las declaraciones de uva
vinificada y orujos obtenidos ante el Instituto Nacional de
Vitivinicultura;
2) Haber entregado, en destilería, todos los orujos obtenidos en
la zafra de que se trate o en el caso de poseer destilería
categoría "B" haberse cubicado y extraído muestra de
aquellos;
3) Haber presentado la declaración prevista en el artículo 1º
literal B del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980;
4) Que los vinos a enajenar o poner en circulación, se ajusten a
la tipificación vigente para los producidos en la cosecha
anterior;
5) Comunicar al Instituto Nacional de Vitivinicultura el
propósito de enajenar o poner en circulación los referidos
vinos, con una antelación no menor a tres (3) días hábiles
respecto al momento en que la enajenación o puesta en
circulación haya de hacerse efectiva;
6) Que una vez transcurridos los seis (6) días hábiles
posteriores siguientes a la fecha de presentación de la
comunicación prevista en el numeral anterior, el interesado
ingrese los vinos de referencia en el Libro de Contabilidad
de Bodega;
7) Haber entregado, en destilería, todas las borras obtenidas en
la zafra de que se trate o en el caso de poseer destilería
categoría "B", que se haya cubicado y extraído muestras de
aquella;
8) Haber presentado la declaración jurada prevista en el
artículo 4º del decreto 129/989, de 29 de marzo de 1989.
B) Para proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º
literal B de este decreto se deberá cumplir con los requisitos
establecidos en los numerales 1 a 6 inclusive precedentes.