VITIVINICULTURA - INDUSTRIA VITIVINICOLA




Promulgación: 19/05/1993
Publicación: 10/06/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1993
  •    Página: 453

Artículo 3

           Requisitos.
A)  Para proceder de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1º y
    2º literal  "A"  de  este  decreto,  se  deberá  cumplir  con  los
    siguientes requisitos:

    1)  Haber  formulado   previamente  las   declaraciones  de   uva
         vinificada y  orujos obtenidos  ante el Instituto Nacional de
         Vitivinicultura;
    2)  Haber entregado, en destilería, todos los orujos obtenidos en
         la zafra  de que  se trate  o en el caso de poseer destilería
         categoría  "B"   haberse  cubicado   y  extraído  muestra  de
         aquellos;
    3)  Haber presentado  la declaración  prevista en  el artículo 1º
         literal B del decreto 341/980, de 11 de junio de 1980;
    4)  Que los vinos a enajenar o poner en circulación, se ajusten a
         la tipificación  vigente para  los producidos  en la  cosecha
         anterior;
    5)  Comunicar  al   Instituto  Nacional   de  Vitivinicultura  el
         propósito de  enajenar o  poner en  circulación los referidos
         vinos, con  una antelación  no menor  a tres (3) días hábiles
         respecto al  momento  en  que  la  enajenación  o  puesta  en
         circulación haya de hacerse efectiva;
    6)  Que  una   vez  transcurridos   los  seis  (6)  días  hábiles
         posteriores siguientes  a la  fecha  de  presentación  de  la
         comunicación prevista  en el  numeral anterior, el interesado
         ingrese los  vinos de  referencia en el Libro de Contabilidad
         de Bodega;
    7)  Haber entregado, en destilería, todas las borras obtenidas en
         la zafra  de que  se trate  o en el caso de poseer destilería
         categoría "B",  que se  haya cubicado  y extraído muestras de
         aquella;
    8)  Haber  presentado   la  declaración  jurada  prevista  en  el
         artículo 4º del decreto 129/989, de 29 de marzo de 1989.

B)  Para proceder  de conformidad  a lo  dispuesto en  el artículo 2º
    literal B  de este  decreto se  deberá cumplir  con los requisitos
    establecidos en los numerales 1 a 6 inclusive precedentes.
Ayuda