VISTO: el análisis normativo efectuado por el Sub-Grupo Nº 2 Minería del
MERCOSUR, respecto a las barreras no arancelarias que pudiesen existir en
la República Oriental del Uruguay y a la exportación de productos en
bruto originados en el sector minero;
RESULTANDO: que del estudio practicado por los técnicos asesores de la
Comisión Temática de Economía Minero - Metalúrgica del SGT 2 Minería del
MERCOSUR, así como por la Dirección Nacional de Minería y Geología
(DINAMIGE) se concluye que la redacción dada por el Art. 10º del Decreto
381/986, podría ser interpretada como una restricción no arancelaria que
afectara las exportaciones de piedras preciosas y semipreciosas;
CONSIDERANDO: que los procedimientos para la exportación de piedras
preciosas o semipreciosas establecido por Decreto Nº 5/970 de 2 de enero
de 1970, constituyen medidas elementales para asegurar el contralor de la
actividad del sector, calidad, cantidad y demás condiciones del material
declarado, así como la procedencia y condiciones de las autorizaciones de
extracción de los minerales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dictaminado por la Asesoría
Jurídica;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA: