Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.659 de 29/10/1984 artículos 1 y 5.
Visto: lo dispuesto por el decreto ley 15.659 de 29 de octubre de
1984.
Resultando: I) Que el artículo 1º de la citada norma faculta al Poder
Ejecutivo a autorizar la instalación de tiendas de venta de mercaderías
nacionales y extranjeras, libre de impuestos;
II) Que a su vez el artículo 5º establece que las ventas realizadas en
los citados negocios se consideran exportaciones a los efectos del
impuesto Específico interno.
Considerando: quede la interpretación de ambas normas se concluye que
los bienes fabricados en el país gravados con el Impuesto Especifico
Interno no deberán tributar cuando sean vendidos por las referidas
tiendas, por lo que se estima conveniente instrumentar un régimen, para
hacer efectiva la desgravación.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 1º y 5º del decreto ley
15.659 de 29 de octubre de 1984,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Las ventas de bienes comprendidos en el artículo 1º del título 11 del
Texto Ordenado 1991 que se realicen a los adjudicatarios de las tiendas
cuya instalación autoriza el decreto ley 15.659 de 29 de octubre de 1984
no deberán tributar el Impuesto Específico Interno. (*)