IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO




Promulgación: 20/05/1992
Publicación: 14/07/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1992
  •    Página: 465
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.659 de 29/10/1984 artículos 1 y 5.
    Visto: lo dispuesto por el decreto ley 15.659 de 29 de  octubre de
1984.

    Resultando: I) Que el artículo 1º de la citada norma faculta al Poder
Ejecutivo a autorizar la instalación de tiendas de venta de mercaderías
nacionales y extranjeras, libre de impuestos;

 II) Que a su vez el artículo 5º establece que las ventas realizadas en
los citados negocios se consideran exportaciones a los efectos del
impuesto Específico interno.

    Considerando: quede la interpretación de ambas normas se concluye que
los bienes fabricados en el país gravados con el Impuesto Especifico
Interno no deberán tributar cuando sean vendidos por las referidas
tiendas, por lo que se estima conveniente instrumentar un régimen, para
hacer efectiva la desgravación.

    Atento: a lo dispuesto por los artículos 1º y 5º del decreto ley
15.659 de 29 de octubre de 1984,

    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

    Las ventas de bienes comprendidos en el artículo 1º del título 11 del
Texto Ordenado 1991 que se realicen a los adjudicatarios de las tiendas
cuya instalación autoriza el decreto ley 15.659 de 29 de octubre de 1984
no deberán tributar el Impuesto Específico Interno.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Los sujetos pasivos del Impuesto Específico Interno que realicen las
ventas a que se refiere el artículo anterior deberán detallarlas en un
anexo a la declaración jurada en el que conste:

a)  Identificación del adjudicatario;

b)  Detalle de la mercadería especificando cantidad característica de la
misma, importe número de factura y fecha.

    Asimismo se deberá adjuntar una de las vías del formulario a que hace
referencia el artículo siguiente.

    Las facturas que se emitan por las operaciones de referencia deberán
hacer mención expresa de la exoneración reglamentada por el presente
Decreto.

Artículo 3

    Los adjudicatarios deberán emitir una orden de compra por la
adquisición en plaza, detallando los bienes comprendidos en el Impuesto
Específico interno.

    Tal orden deberá emitirse en triplicado, debiéndose entregar al
proveedor el original y una copia.

    Los formularios respectivos deberán observar las mismas formalidades
que las establecidas para las facturas de conformidad a lo dispuesto por
el artículo 41 del decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988.

Artículo 4

    Los bienes objeto de exoneración por aplicación de lo dispuesto en el
decreto ley 15.659 de 29 de octubre de 1984, sean nacionales  o
nacionalizados deberán lucir en lugar claramente visible y en cada unidad
de venta, una inscripción con leyenda identificatoria del origen de la
exoneracíón en todos los artículos, la leyenda se establecerá en forma
tal, que su anulación no sea posible sin ser advertida.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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