VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 20.097, de 2 de diciembre de 2022 y su modificativa Ley N° 20.230, de 19 de diciembre de 2023, que regula la habilitación a los productores familiares para la faena de animales de granja;
RESULTANDO: I) que el artículo 8° de la Ley N° 12.120, de 6 de julio de 1954, en la redacción dada por el artículo 4 del Decreto - Ley N° 14.855, de 15 de diciembre de 1978, establece que: "El que faenare clandestinamente cualquier animal cuya carne se destine a abasto, industrialización o comercio será castigado con pena de seis a veinticuatro meses de prisión";
II) que la Ley N° 20.097, de 2 de diciembre de 2022, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.230, de 19 de diciembre de 2023, habilita la faena artesanal predial, con destino a autoconsumo o comercialización, de cerdos, ovinos, aves y conejos, nacidos y criados en el predio a aquellos productores familiares que se encuentren registrados en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y la faena de otras especies que se entienda pertinente autorizar;
III) que la ley faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a reglamentarla y definir los requisitos de inocuidad necesarios;
IV) que el control de tránsito de carnes y derivados por parte del Ministerio del Interior a través de las distintas Jefaturas de Policía se ha visto incrementado, para combatir el abigeato y la faena clandestina;
CONSIDERANDO: que es conveniente proceder a la reglamentación ordenada y al ejercicio de la facultad otorgada;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la artículo 139 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012; artículo 311 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015; artículo 6 de la Ley N° 20.097, de 2 de diciembre de 2022; artículo 1° del Decreto - Ley N° 14.810, de 11 de agosto de 1978; Resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca N° 1.013/016, de 11 de noviembre de 2016;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
A los efectos de la presente reglamentación entiéndase por:
- Faena artesanal predial: el sacrificio de los animales nacidos y
criados en el predio del productor familiar, a pequeña escala, sin
usar instalaciones y procesos industriales ya sea para autoconsumo o
comercialización.
- Animales: los individuos de las especies ovina, categoría cordero;
suina, categoría lechón; aves, conejos y demás especies que el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca entienda pertinente
habilitar, destinados al consumo humano.
- Producto de la faena: animal faenado (canal o carcasa).
- Canal o carcasa: el cuerpo de cualquier animal sacrificado después de
haber sido sangrado y faenado; entero, no fraccionado.
- Consumidor: destinatario final del producto de la faena responsable de
retirar del predio del productor familiar habilitado y trasladar dicho
producto, con destino a consumo final.
- Productor familiar habilitado: productor familiar registrado y
habilitado ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
- Productor familiar a pequeña escala: Productor familiar que realice la
explotación agropecuaria en un predio de hasta 150 hectáreas, Índice
CONEAT 100.