Habilítase la faena artesanal predial, con destino a autoconsumo o
comercialización, de cerdos, ovinos, aves y conejos, nacidos y criados en
el predio, a aquellos productores familiares que se encuentren registrados
en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Entiéndese por faena artesanal predial el sacrificio de los animales
nacidos y criados en el predio del productor familiar, a pequeña escala,
sin usar instalaciones y procesos industriales.
Facúltase a dicho Ministerio a autorizar la faena de otras especies que se entienda pertinente habilitar. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.230 de 19/12/2023 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.097 de 02/12/2022 artículo 1.
Las cantidades o cuotas habilitadas de faena para cada predio serán autorizadas por la unidad ejecutora 006 'Dirección General de la Granja' del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.230 de 19/12/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.097 de 02/12/2022 artículo 3.
El productor familiar habilitado deberá contar con el registro ante la División Contralor de Semovientes y deberá dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, referidas al bienestar animal, a los efectos de ser habilitado para la realización de la faena de los animales, teniendo en cuenta esta modalidad.
El traslado de los animales faenados deberá estar acompañado de la correspondiente constancia que justifique el origen de los animales, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación de la ley.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca procederá a reglamentar la presente ley en un plazo de treinta días a partir de su promulgación y definirá los requisitos de inocuidad necesarios.