En función de lo dispuesto por la Resolución 2 del Consejo de Ministros,
artículos 6, letra e) y por el artículo 14 del Acuerdo Comercial Nº 21,
las preferencias a que refiere el artículo 3 del presente decreto, serán
extendidas automáticamente en favor de los países de menor desarrollo
económico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay), cuando los productos
sean originarios de dichos países, con los mismos márgenes de preferencia
y condiciones a que refieren los artículos anteriores.