Visto: los artículos 3 y 18 del Acuerdo Comercial Nº 21 en el Sector de
la Industria Química celebrado con fecha 10 de diciembre de 1981 en el
marco jurídico del Tratado de Montevideo 1980, entre los Gobiernos de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la
República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República
Oriental del Uruguay, por lo que se dispone la revisión anual de las
preferencias y demás condiciones negociadas.
Resultando: I) Que de conformidad con lo establecido por los referidos
artículos los países signatarios procedieron a efectuar la revisión
correspondiente al año 1984, acordando incorporar nuevos productos al
ámbito del sector y otorgarse un nuevo ámbito de preferencias con vigencia
a partir del 1º de enero de 1985, hasta el 31 de diciembre de 1985 las que
sustituyen a las que constaban en el Anexo I del mismo con vigencia hasta
el 31 de diciembre de 1984;
II) Que lo acordado en dicha revisión ha sido registrado en un
Protocolo Adicional celebrado en la ciudad de Montevideo con fecha 28 de
noviembre de 1984, identificado como Tercer Protocolo Adicional.
Considerando: I) Que el Tratado de Montevideo 1980 que creó la
Asociación Latinoamericana de Integración, aprobado por el decreto ley
15.071 de 16 de octubre de 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros
de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio, incorporada al ordenamiento jurídico del referido Tratado,
preven y reglamentan en sus artículos octavo y sexto respectivamente, la
concertación de Acuerdos Comerciales;
II) Que el Acuerdo Comercial Nº 21 en el Sector de la Industria Química
ha sido declarado vigente por decreto 181/982 de 19 de mayo de 1982;
III) Que corresponde aprobar el Tercer Protocolo Adicional a que
refiere el Resultando II del presente decreto, declarando vigentes las
preferencias otorgadas por la República que constan en el Anexo I
Apartados A-G-I y J en favor de determinados países.
Atento: a lo actuado por la Representación del uruguay ante la
Asociación Latinoamericana de integración y a lo informado por las
Direcciones de Asuntos Económicos Internacionales y de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Relaciones Exteriores y las Asesorías
Económico-Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas;
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase el Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial Nº 21 en el
Sector de la Industria Química, celebrado el 28 de noviembre de 1984 en el
ámbito de la Asociación Latinoamericana de Integración, entre los
Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República de Chile, de los Estados Unidos Mexicanos y de la
República Oriental del Uruguay, cuyo texto, como Anexo forma parte del
presente decreto.(*)
El texto del referido Protocolo Adicional se incorpora como
complementario al Acuerdo Comercial Nº 21, declarado vigente por el
artículo 1 del decreto 181/982 del 19 de mayo de 1982.
Las preferencias otorgadas por la República que se registran en el Anexo
I Apartados A-G-I y J tienen vigencia a partir del 1º de enero de 1985 y
hasta el 31 de diciembre de 1985 beneficiando a las importaciones de los
productos originarios de los países allí indicados, cuando las mismas
cumplan las condiciones establecidas en el Capítulo III del Acuerdo y las
disposiciones contenidas en el Anexo II del mismo, cometiéndose al Banco
de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas
exigir las declaraciones y certificaciones pertinentes. (*)
Los márgenes de preferencia porcentuales que se registran en la columna
8 serán de aplicación sobre el conglobado del Impuesto Aduanero Unico a la
Importación y Recargos Cambiarios que rijan al momento de la importación
de conformidad con las reglamentaciones internas y con observancia a lo
dispuesto por el punto 4 de las Notas Complementarias que integran el
Anexo I del Tercer Protocolo Adicional.
En función de lo dispuesto por la Resolución 2 del Consejo de Ministros,
artículos 6, letra e) y por el artículo 14 del Acuerdo Comercial Nº 21,
las preferencias a que refiere el artículo 3 del presente decreto, serán
extendidas automáticamente en favor de los países de menor desarrollo
económico relativo (Bolivia, Ecuador y Paraguay), cuando los productos
sean originarios de dichos países, con los mismos márgenes de preferencia
y condiciones a que refieren los artículos anteriores.