VISTO: la designación de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, realizada por
el Decreto Nº 528/003, de 23 de diciembre de 2003.-
RESULTANDO: que los distintos Entes poseen diversidad de modalidades
operativas que aconsejan realizar ajustes al sistema.-
CONSIDERANDO: I) adecuado establecer un monto mínimo de compras contado
por debajo del cual no deba practicarse la retención.-
II) necesario exceptuar del régimen de retención a las compras de bienes
y servicios que los agentes designados realicen a Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio
industrial y comercial del Estado, designados agentes de retención del
Impuesto al Valor Agregado por Decreto Nº 528/003, de 23 de diciembre de
2003, no deberán practicar dicha retención cuando realicen compras de
acuerdo al siguiente detalle:
a) contado de bienes y servicios por un monto menor al quince por ciento
del límite máximo establecido en el artículo 33º del TOCAF 1996 (compra
directa común).-
b) a otros Entes Autónomos y Servicios Descentralizados designados
agentes de retención por el Decreto referido.-
c) de bienes a entidades que cuenten, por las correspondientes
enajenaciones, con declaratorias de inversión promovida, en las que se
otorgue un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido. (*)
(*)Notas:
Literal c) agregado/s por: Decreto Nº 315/006 de 11/09/2006 artículo 1.