REGLAMENTACION DE LA ACTIVIDAD DE LOS GUIAS COMO PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS




Promulgación: 11/05/2009
Publicación: 20/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1174
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.335 de 23/12/1974 artículos 11 y 12.
VISTO: La calificación legal contenida en el artículo 11º del Decreto -
Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974, respecto de la actividad de los
guías como prestadores de servicios turísticos.

RESULTANDO: Que no existe normativa vigente que regule las actividades de
esta categoría de prestadores de servicios turísticos.

CONSIDERANDO: I) Que se entiende necesario lograr la profesionalización de
la actividad.

II) Que ello posibilitará la apertura de nuevas oportunidades laborales
para estos prestadores.

III) Que el objetivo deberá lograrse con la inclusión de los actuales
prestadores y su paulatina inserción, en caso de corresponder, en los
niveles de exigencia futuros de la actividad.

ATENTO: A lo expresado y a lo que dispone el artículo 12º del Decreto -
Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y el artículo 84º de la Ley Nº
15.851, de 24 de diciembre de 1986.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos del presente Decreto, se define como "Guía de Turismo" a
aquella persona cuya actividad consiste en prestar, con fines de lucro,
servicios de orientación, información y realizar la función de guía
acompañando al turista.

Artículo 2

 Los Guías de Turismo deberán, previo al inicio de su actividad,
inscribirse en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de
Turismo y Deporte.
La inscripción se realizará, según la actividad e idoneidad del
solicitante, en una de las siguientes categorías:
a) Guía de Turismo Regional: aquel que acredite poseer la idoneidad,
formación y conocimientos necesarios para prestar los servicios propios de
la actividad en la región en la que se encuentra el País,
b) Guía de Turismo Nacional: aquel que acredite poseer la idoneidad,
formación y conocimientos necesarios para prestar los servicios propios de
la actividad dentro del territorio nacional o,
c) Guía de Turismo Local: aquel que acredite poseer la idoneidad,
formación y conocimientos necesarios para prestar los servicios propios de
la actividad únicamente dentro de determinadas zonas del territorio
nacional.
Dentro de la categoría de Guía de Turismo Nacional, existirán las
Subcategorías General y Especializado según si para el desarrollo de su
actividad resulta necesario que el Guía posea el dominio de conocimientos
específicos y puntuales ya sea por la especificidad de la prestación o
cualquier otra causa de similar naturaleza.

Artículo 3

 Para la inscripción de los prestadores de Servicios Turísticos de Guías
de Turismo en el Registro de Operadores Turísticos del Ministerio de
Turismo y Deporte, se requiere:
a) mayoría de edad;
b) bachillerato aprobado;
c) título o diploma específico expedido por Instituciones de Educación
Pública, o por Centros o Institutos de Enseñanza Privada debidamente
habilitados y;
d) capacidad de comunicación en, al menos, una segunda lengua.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, el Registro de
Operadores Turísticos queda facultado para adaptar los requisitos
establecidos supra para la inscripción de solicitantes en la Sub-categoría
Especializado cuando la especificidad de la prestación así lo determine.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

 La solicitud de inscripción, que se presentará en régimen de declaración
jurada e indicando la categoría en la que se pretende la misma, deberá
contener:
a) Datos Personales: nombre y apellido completos, número de documento de
identidad, domicilio, teléfono y dirección de correo electrónico;
b) Certificado de Buena Conducta;
c) Fotocopias de documento de identidad y carné de salud, con exhibición
de originales;
d) Copia autenticada de título o diploma específico expedido por
Instituciones de Educación Pública o por Centros o Institutos de Enseñanza
Privada debidamente habilitados;
e) Acreditación del conocimiento de la segunda lengua y
f) Constancias de inscripción ante el BPS y la DGI, en los casos en que la
prestación se organice en forma de empresa unipersonal.
La inscripción tendrá una vigencia de cuatro años debiendo el interesado
proceder a la reinscripción en el Registro debiendo presentar con la
solicitud de renovación los requerimientos contenidos en los literales a)
a e) que anteceden y comprobante de estar al día con BPS y DGI, en caso de
corresponder. Asimismo podrá adjuntarse cualquier documentación relativa
que hubiere obtenido con posterioridad a su inscripción o reinscripción
inmediata anterior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Créase una Comisión Interinstitucional compuesta por un representante de:
Ministerio de Turismo y Deporte, que la presidirá; un representante del
Ministerio de Educación y Cultura, un representante de la Universidad de
la República, un representante de la Administración Nacional de Educación
Pública, y un representante por los Institutos de Educación Privados y un
representante por las entidades gremiales representativas del sector de
actividad. Esta comisión tendrá como cometido la formulación de los
requisitos curriculares mínimos que deberán contener los planes de
estudios de los centros o institutos de enseñanza privados de forma de
cumplimentar el requisito de formación requerido en el literal d) del
artículo 4º del presente.
El trabajo de la Comisión que se crea deberá estar finalizado dentro del
plazo máximo de 6 meses a partir de la vigencia del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 349/010 de 26/11/2010 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 Habilítase un plazo de 180 (ciento ochenta) días, a partir de la entrada
en vigencia del presente Decreto, a fin de proceder a la inscripción de
aquellas personas que, en lugar de la formación académica específica
requerida en el artículo 3º, acrediten el efectivo desempeño de las
actividades de guías por un plazo no inferior a los dos años, pudiendo
computar al efecto aún el desempeño efectivo anterior a la obtención de la
mayoría de edad o notoria idoneidad para el desempeño de la actividad,
teniéndose en cuenta a los efectos de valorar esta última los estudios
específicos aún parciales o en curso de los solicitantes.
La Comisión creada por el artículo anterior establecerá los requisitos
adicionales que se podrán exigir a los inscriptos al amparo del inciso
anterior, debiendo asimismo instrumentar los mecanismos para que puedan
acceder a dicha formación adicional.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 349/010 de 26/11/2010 artículo 2.

Artículo 7

 El incumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, sin
perjuicio de otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables, hará
pasible al infractor de las sanciones previstas en el Capítulo VII del
Decreto - Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974.

Artículo 8

 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - HECTOR LESCANO - ANDRES MASOLLER - MARIA SIMON
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