ADMINISTRACION DE JUSTICIA. COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ




Promulgación: 22/04/1980
Publicación: 20/05/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 792
Referencias a toda la norma
   Visto: el planteo de la Corte de Justicia con relación a los montos
vigentes, en materia de competencia por razón de cuantía, para las
judicaturas de paz.

   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo recogerá todos sus argumentos
pues han quedado totalmente desvirtuados actuales valores, provocando una
sensible disminución de la labor jurisdiccional de dichas Sedes, y
determinando consecuencialmente un considerable incremento del trabajo de
las judicaturas letradas y de los Tribunales de Apelaciones en materia
civil, de ahí que se considere de imperiosa e impostergable necesidad
actualizar dicho monto competencia, fijado en la actualidad en la exigua
cifra de N$ 1.000.00, virtualizando por tal vía una más justa, equitativa
y racional distribución de los asuntos;

   II)  Que tal medida evitará asimismo que se resienta la labor
jurisdiccional de las Sedes de mayor jerarquía, desbordadas en su
actividad en detrimento de la deseable agilidad del servicio, situación de
clara inconveniencia que está avalada con la mera mención del promedio
anual de fallos, que en Montevideo se sitúa, en cifras del orden de los
400 aproximadamente, en cada uno de los Tribunales de Apelaciones en lo
Civil, de 307 por  cada Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil,
y de 108 en cada Juzgado de Paz.

   El panorama es más grave si se cotejan tales cifras con el promedio
anual de sentencias de las judicaturas de paz de primera categoría del
interior del país, que asciende a la cantidad de 11 por año;

   III) Que si se tiene en cuenta que en enero de 1934, en oportunidad de
sancionarse el Código de Organización de los Tribunales, el monto máximo
de competencia de las judicaturas de paz, ascendía a la cifra de $
1.000.00 (mil pesos) y que en la época, nuestro signo monetario,
registraba una cotización ligeramente superior al dólar, y que además
muchos de los titulares carecían de título profesional, e incluso las
Sedes no disponían de Actuarios ni alguaciles, y su personal era mucho más
reducido que el actual, es evidente la total inadecuación del monto
vigente, ya que una mera operación aritmética, sin considerar los
restantes factores que concursan en la problemática a examen, llevarían la
cifra a una suma del orden de los N$ 9.000.00, teniendo en cuenta la
actual cotización del dólar;

   IV) Que concomitantemente con la sensible disminución de la labor de
dichas magistraturas, y el correlativo incremento de las Sedes de mayor
jerarquía que deben abocarse a la resolución de asuntos de reducida
importancia económica que no justifican su intervención, se ha producido
un fenómeno no deseable, que gravita en la formación de aquellos
magistrados, quienes obviamente en el futuro han de acceder a cargos
superiores en la carrera judicial, y que consiste en que su función
jurisdiscente ha quedado prácticamente confinada a la materia de
arrendamientos, sin abordar otras problemáticas jurídicas, que constituyen
el rubro principal de labor de las Sedes letradas en los asuntos de
contenido económico y ello determina que cuando el magistrado es promovido
a uno de esos cargos de mayor jerarquía, carezca de la experiencia
necesaria, por cuanto no tuvo oportunidad de conocer y fallar tales
asuntos en su pasaje por la judicatura de paz;

   V) Que lo expuesto revela la necesidad de actualizar el monto
competencia a cifras por lo menos acorde con las vigentes en 1934, época
en que dichos magistrados, de acuerdo al régimen estatuido por el Código
de Organización de los Tribunales, entendían en múltiples asuntos, y no
sólo en materia de arrendamientos, lo que se traducía en beneficio de su
más amplia preparación técnica y en una más racional prestación del
servicio jurisdiccional. En cambio se estima que la reintegración de
criterios análogos a los anteriores, de establecer un guarismo fijo, no
constituye la solución más aconsejable, pues implicará un paliativo
momentáneo y a muy breve término la cifra se tornará inadecuada y
desprovista de sentido real, por lo que se considera más conveniente, de
acuerdo a la corriente que últimamente se impone en nuestro derecho (Ley
14.951 de fecha 9 de noviembre de 1979), estatuir el monto en
Unidades Reajustables, las que por su movilidad, permitirán los
inconvenientes señalados.Tal cifra, de acuerdo a lo expuesto, debería
situarse en el orden de las 150 Unidades Reajustables, que equivaldrían a
la cantidad de N$ 11.005.50 con lo cual se volvería, en lo posible, al
régimen estatuido por el Código de Organización de los Tribunales, cuyas
resultancias favorables en la práctica prestigian su retorno. Por lo demás
la escala que establece este decreto es la que propone la Corte de
Justicia acogiéndose por estimarla adecuada a la realidad;

   VI) Que la competencia de la judicatura de paz en razón de cuantía fue
fijada en su momento por la Acordada 6.273, de 29 de diciembre de 1976 de
la Corte de Justicia y luego fue modificada en lo pertinente por decreto
487/978 de 22 de agosto de 1978 del Poder Ejecutivo. Y toda vez que el
derecho institucional vigente y las normas correlativas que le dan
ejecutoriedad determinan que - por su primacía jerárquica- el Poder
Ejecutivo puede introducir modificaciones en los actos administrativos que
revistieran el carácter de Acordadas de la Corte de Justicia, así como en
aquellos otros emanados de sí, que incluso las hubieran modificado, así lo
hará también en la especie, en la materia objeto de consideración.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en los
artículos 1º y 43, concordantes y relativos del acto institucional 8,

   El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los Jueces de Paz de Montevideo y su departamento, los de las capitales
de los demás departamentos y los establecidos en las ciudades, villas o
pueblos conocerán en única instancia de las demandas civiles y comerciales
cuya cuantía no exceda del equivalente a 30 Unidades Reajustables, y en
primera instancia de las que excedieran de esta suma y no pasaren del
equivalente a 30 Unidades Reajustables, y en primera instancia de las que
excedieran de esta suma y no pasaren del equivalente de 150 Unidades
Reajustables. Los Jueces de Paz de los departamentos de campaña,
establecidos en las ciudades, villas o pueblos de dichos departamentos
conocerán además, en primera instancia y dentro de los límites
territoriales respectivos, de las demandas civiles y  comerciales,
que pasando del equivalente a 30 Unidades Reajustables no excedieren al
equivalente de 150 Unidades Reajustables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Los demás Jueces de Paz de la República conocerán en la misma materia
dentro de los siguientes límites:

a) En única instancia de demandas que no excedieron del equivalente de 15
   Unidades Reajustables;

b) En la primera instancia de demandas que pasan del equivalente de 15
   Unidades Reajustables y no excedan del equivalente de 30 Unidades
   Reajustables.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Una vez fijada con arreglo a los artículos anteriores la competencia de
un Juzgado para conocer en primera instancia de un determinado asunto,
queda igualmente fijada la de los Tribunales inmediatos superiores para
conocer del mismo asunto en las demás instancias.

Artículo 4

   El régimen propuesto comenzará a regir a partir del primer día del mes
siguiente de dictado este decreto.

Artículo 5

   Deróguense las disposiciones de las Acordada 6.273 de la Corte de
Justicia y su decreto modificativo 487/978, del 22 de agosto de 1978, del
Poder Ejecutivo en cuanto estuvieren en oposición con el presente decreto.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Ayuda