Visto: la gestión promovida por la Dirección del Contralor Legal a los
fines que se expresarán.
Resultando: el artículo 6º del decreto 328/979, de 6 de junio de 1979,
prohíbe el uso de la denominación "Champagne" a todo vino espumoso que no
haya obtenido su fermentación por el procedimiento allí indicado,
sancionándose como artificial al vino que utilice dicha denominación sin
responder a las condiciones de elaboración en él establecidas.
Considerando: I) La tipificación de infracciones así como la de sanciones
correspondientes, deben estar contenidas en normas de carácter general y
abstracto debiendo revestir el carácter de ley formal, en tanto ello
supone una restricción de derechos individuales cuya limitación por
mandato de la Constitución sólo puede sobrevenir por ley;
II) Pertinente modificar el artículo 6º del decreto 328/979, de 6 de junio
de 1979, presentado en cuanto tipifica una nueva categoría de
artificialidad no prevista legalmente;
III) Que por remisión expresa del artículo 1º de la ley 8.372, de 25 de
octubre de 1928, la elaboración de vinos espumantes se halla comprendida
en las disposiciones de la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, y sujeta a
los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo;
IV) En consecuencia, la violación de dichos reglamentos constituye una
contravención cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 38 de la
ley 2.856, de 17 de julio de 1903.
Atento: a lo dispuesto por la ley 2.856, de 17 de julio de 1903, su
decreto reglamentario de 6 de agosto de 1929, artículo 1º de la ley 8.372,
de 25 de octubre de 1928, artículo 378 del decreto ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975 y artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, en su redacción dada por el artículo 325 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986,
El Presidente de la República
DECRETA: