Reglamentario/a de:
Ley Nº 18.731 de 07/01/2011,
Ley Nº 18.732 de 07/01/2011,
Ley Nº 18.211 de 05/12/2007 artículos 55, 61 y 71,
Ley Nº 15.852 de 24/12/1986 artículo 7,
Decreto Ley Nº 14.407 de 22/07/1975 artículos 8, 41 y 48.
CAPÍTULO II. CONTRIBUCIONES AL FONDO NACIONAL DE SALUD POR SERVICIOS
PERSONALES FUERA DE LA RELACIÓN DE DEPENDENCIA
Artículo 25
Los sujetos comprendidos en el artículo 70 de la Ley N° 18.211, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N° 18.731, que estimen que los anticipos referidos en los artículos 22 y 23 del presente Decreto excederán el monto referido en el inciso 1° del artículo 41 del presente Decreto, podrán efectuar dichos anticipos hasta el monto concurrente con el mismo. En tal caso, a partir del mes en que se cubra dicha cifra, tampoco corresponderá el pago mensual a que refiere el artículo 24 del presente Decreto. (*)
Si por aplicación de lo dispuesto en el Inciso anterior, el monto referido
en el Inciso 1° del Artículo 41 del presente Decreto, al cierre del
ejercicio superase el monto total de los anticipos efectuados, las
diferencias deberán ser abonadas con las multas y recargos
correspondientes.-
A los efectos de la estimación a que refiere el Inciso 1° del presente
Artículo, se computarán los pagos ya efectuados por otras contribuciones
personales al Fondo Nacional de Salud.-