VISTO: lo dispuesto por el artículo 37 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por los artículos 29, 72 y 75 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril
de 2007, y por los artículos 123 y 124 del Decreto N° 220/998 de 12 de
agosto de 1998.-
RESULTANDO: I) que el artículo 37 del Título 4 faculta al Poder Ejecutivo
a establecer normas de valuación especiales a efectos de la liquidación de
los tributos.-
II) que los artículos 29 del Decreto N° 150/007 y 123 del Decreto N°
220/998 regulan las condiciones en que se determinan los castigos por
malos créditos a efectos fiscales.-
III) que el artículo 72 del Decreto N° 150/007 establece los criterios de
valuación de activos y pasivos de los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas que se constituyen en sucesores a
efectos fiscales.-
IV) que el artículo 124 del Decreto N° 220/998 establece la forma de
determinación del crédito fiscal en el ámbito del Impuesto al Valor
Agregado.-
CONSIDERANDO: I) que es necesario definir los criterios aplicables a las
trasmisiones de los derechos de créditos, atendiendo a las distintas
modalidades que pueden adoptar.-
II) conveniente precisar que determinadas operaciones no deben
considerarse a los efectos del cómputo de la deducción del Impuesto al
Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007
artículo 72 inciso 1º).