FIJACION DE MEDIDAS DESTINADAS A LA MEJORA DE LAS ACTIVIDADES DE CONTROL Y TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES




Promulgación: 05/08/2024
Publicación: 13/08/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo establecido en la Ley N° 19.798, de 13 de setiembre de 2019, sobre diabetes y enfermedades no transmisibles;

   RESULTANDO: I) que el artículo 1 de la mencionada norma establece las medidas destinadas a la mejora de las actividades de control y tratamiento de las enfermedades no transmisibles, el acceso al cuidado y a la atención integral de la población, con énfasis en las personas que padecen diabetes;

   II) que el artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007 establece: "Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados. Los programas integrales de prestaciones incluirán: i) actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas; ii) diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados; iii) acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda; iv) acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes";

   III) que asimismo la Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, en su artículo 10 establece: "El Estado garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos. Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no, deben ser tratadas, sin ningún tipo de limitación, mediante modalidades asistenciales científicamente válidas que comprendan el suministro de medicamentos y todas aquellas prestaciones que componen los programas integrales definidos por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo con lo establecido por el Artículo 45 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007. Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el cumplimiento de estas exigencias";

   CONSIDERANDO: I) que el Sistema Nacional Integrado de Salud fue creado por el artículo 264 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para asegurar el acceso a servicios integrales de salud a todos los habitantes residentes en el país, encontrándose entre sus principios rectores el de cobertura universal, accesibilidad y sustentabilidad de los servicios de salud;

   II) que la diabetes mellitus incluye un conjunto de enfermedades metabólicas de origen diverso que comparten la característica común de presentar hiperglucemia crónica;

   III) que los 2 grupos principales están constituidos por la diabetes mellitus tipo 2 (90 a 95%) y la diabetes mellitus tipo 1 (5 a 10%), los cuales tienen características distintivas en sus aspectos clínicos evolutivos y de tratamiento;

   IV) que la diabetes mellitus tipo 1 es aquella con requerimientos de insulina desde el inicio y durante toda la vida del individuo, mediante un plan individualizado y complejo, con riesgos inherentes a la aplicación del mismo y labilidad propia del tipo de diabetes, con necesidad de educación en el conocimiento de la enfermedad y desarrollo de habilidades para el correcto automanejo diario del tratamiento insulínico y el logro de los objetivos metabólicos;

   V) que la diabetes mellitus tipo 2 es aquella con características comunes a otras enfermedades crónicas no transmisibles en su manejo terapéutico, la cual en el caso de requerir insulina en su evolución clínica comparte algunos aspectos inherentes al tratamiento de las personas con diabetes mellitus tipo 1;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, Ley N° 18.335, de 15 de agosto de 2008, Ley N° 19.798, de 13 de setiembre de 2019;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Los equipos interdisciplinarios a los que hace referencia el artículo 3 de la Ley N° 19.798, de 13 de setiembre de 2019, deberán estar conformados al menos por:

a) en caso de diabetes mellitus tipo 1, médico especialista (diabetólogo
   o endocrinólogo), licenciado en nutrición y licenciado en enfermería
   y/o auxiliar de enfermería.
b) en caso de diabetes mellitus tipo 2, médico general o de familia,
   licenciado en nutrición y licenciado en enfermería y/o auxiliar de
   enfermería. En caso de requerir insulina para el tratamiento y éste
   conforma un plan complejo, debe ser derivado a médico especialista en
   diabetes (diabetólogo o endocrinólogo).
   Los equipos de referencia podrán ampliarse a otros especialistas (psicólogo, podólogo, asistente social y otros) o facilitar el acceso a los mismos en caso de requerirlo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

   LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - ARMANDO CASTAINGDEBAT - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - KARINA RANDO - JUAN BUFFA - EDUARDO SANGUINETTI - RAÚL LOZANO - ALEJANDRO SCIARRA - ROBERT BOUVIER
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