REGLAMENTACION DE LA LEY FUNDAMENTAL N° 2. LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 06/07/1982
Publicación: 12/07/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 12
Reglamentario/a de: Ley Fundamental Nº 2 Derogada/o de 07/06/1982.

DISPOSICIONES PERMANENTES

Artículo 21

           Una vez realizada la proclamación de las autoridades electas,
el órgano ejecutivo nacional saliente, o las autoridades provisorias,
practicarán la convocatoria del nuevo órgano deliberante nacional, dentro
de un plazo no mayor de diez días hábiles a efectos del cumplimiento del
literal a) del artículo 40 de la Ley Fundamental Nº 2.
  La convocatoria expresará necesariamente el motivo, debiendo comunicarse
a la Corte Electoral y publicarse en el "Diario Oficial" y dos diarios de
la capital. Los miembros recibirán citación por correo certificado o por
telegrama colacionado.
  El sufragio se ejercerá por medio de hojas de votación que contendrán la
lista de candidatos propuestos.
  Las solicitudes de número, letra o lo que al respecto dispongan las
Cartas Orgánicas para diferenciar las hojas de votación, deberán
presentarse ante la Corte Electoral hasta treinta días antes de la fecha
fijada para la elección, firmadas por un miembro del órgano deliberante
nacional.
  Quienes hayan solicitado número podrán registrar la hoja de votación
ante la Corte Electoral, acompañando una nómina en la que constarán los
nombres y apellidos completos de los candidatos, su inscripción cívica y
la firma de éstos en expresión de conformidad por su inclusión en la
lista.
  La Corte Electoral controlará los actos previos, concomitantes y
posteriores al acto comicial interno, asegurando que éste se realice con
las debidas garantías.
  Realizado el escrutinio y la correspondiente adjudicación de cargos,
deberá comunicarse a la Corte Electoral la nómina de los componentes
electos del órgano ejecutivo nacional, la que en el plazo de treinta días
deberá expedirse sobre la validez de las proclamaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.
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