Visto: las distintas solicitudes de autorización de uso de embarcaciones
de bandera extranjera, para la extracción y transporte de materiales
subacuáticos.
Considerando: I) Lo dispuesto por el artículo 5º del decreto 1015/973, del
29 de novienbre de 1973;
II) Que existe interés nacional en favorecer y facilitar el desarrollo de
la industria extractiva subacuática y de los medios de navegación
nacionales correspondientes;
III) Que es conveniente asegurar el efectivo cumplimiento de la exigencia
de incorporación de elementos de bandera nacional en la extracción y
transporte de materiales subacuáticos;
IV) El artículo 309 de la ley 14.106, de fecha 14 de marzo de 1973,
modificativo del artículo 1º de la ley 12.091, de fecha 5 de enero de
1954,por el Poder Ejecutivo queda facultado para autorizar con carácter de
excepción la utilización de embarcaciones de bandera extranjera para
aplicar a la navegación y comercio de cabotaje;
V) La falta de embarcaciones para la extracción de materiales
subacuáticos.
Atento: a lo informado por el Comando General de la Armada,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Autorízase a las empresas con permiso otorgado para la extracción de
materiales subacuáticos en álveos del dominio público nacional, obtenido
por licitación pública, Concesión Minera o permiso directo, a utilizar por
el plazo de 1 (un) año, a partir de la fecha del presente decreto, hasta 3
(tres) embarcaciones de bandera extranjera por empresa, para la
explotación de los permisos concedidos. (*)