El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el artículo 2° del Decreto N° 92/003 de 10 de marzo de 2003, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 138/011 de 8 de abril de 2011 y el artículo 1° del Decreto N° 112/014 de 30 de abril de 2014;
RESULTANDO: I) que el artículo 2° del Decreto N° 92/003 de 10 de marzo de 2003, dispuso la exigibilidad correspondiente a los créditos referidos en el artículo 10 del Decreto N° 54/003 de 6 de febrero de 2003, la que quedó establecida a partir del último día del duodécimo mes al siguiente al del embarque de la exportación correspondiente o de entrada efectiva al territorio franco, en su caso;
II) que la política ha sido reducir el plazo de exigibilidad de los créditos de exportación, por lo que se dictó el Decreto N° 138/011 de 8 de abril de 2011, que redujo en dos meses el plazo mencionado en el Resultando anterior para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de abril de 2011;
III) que el Decreto N° 112/014 de 30 de abril de 2014, redujo en un mes adicional la fecha de exigibilidad referida, para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de julio de 2014;
CONSIDERANDO: que se considera oportuno y conveniente continuar con dicha política, reduciendo en un mes adicional dicho plazo de exigibilidad para las exportaciones embarcadas a partir del 1° de agosto de 2020;
ATENTO: a lo expuesto y a las facultades otorgadas por la Ley N° 16.492 de 2 de junio de 1994, en la redacción dada por el artículo 362 de la Ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 92/003 de 10/03/2003 artículo 2 literal
c), inciso 2º).