REGLAMENTACION PARA EL CONTROL DE LA PLAGA MARGARITA DE PIRIA




Promulgación: 30/06/2004
Publicación: 07/07/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1578
   VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios 
Agrícolas, de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los fines 
que se indican;

   RESULTANDO: por la gestión de referencia, se solicita adecuar el marco 
reglamentario vigente para el control de la plaga Coleostephus myconis 
"Margarita de Piria";

   CONSIDERANDO: I) necesario modificar el actual marco reglamentario 
instrumentando nuevas medidas de control que permitan minimizar los daños 
provocados por la plaga de referencia a la producción agropecuaria;

   II) beneficioso establecer las condiciones de uso y manejo de las 
diversas estrategias necesarias para el control, en función de la 
generación de tecnología desarrollada por el Instituto Nacional de 
Investigación Agropecuaria, propendiendo a reducir los efectos 
indeseables sobre el ecosistema en concordancia con la política general 
de manejo de los recursos naturales renovables del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca;

   III) conveniente a los efectos antes indicados, la coordinación de 
acciones entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través 
de la Dirección General de Servicios Agrícolas, el Instituto Nacional de 
Investigación Agropecuaria, y las Comisiones Vecinales, etc. según 
corresponda, posibilitando de esta forma un rol mas gerencial del Estado 
y una activa participación de los agentes sociales involucrados;

   ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.908 de 27 de octubre de 1908, 
ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, artículos 285 de la Ley 16.736 de 
5 de enero de 1996, Ley 17.314 de 9 de abril de 2001 y Decreto Nº 24/998 
del 28/01/1998 y Art. 276 de la ley 16.170 de diciembre de 1990,

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                           
                                DECRETA:    

   I) DE LAS DEFINICIONES                              
                                                                          

Artículo 1

   A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes 
definiciones:
Zona definida de Control: La/ s sección/ es judicial/ es o policial/ es 
delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y limites 
del territorio nacional donde se ejecutarán obligatoriamente las medidas 
y los tratamientos de control.
Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales 
bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación.
Foco: Superficie de suelo con presencia de la plaga
Tratamiento de control: Son los tratamientos más adecuados para el 
control de la plaga, que pueda involucrar o no el uso y manejo de los 
tóxicos necesarios para su combate.

   II) DE LA DECLARACION DE PLAGA

BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - LUCIO CACERES


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