REGLAMENTACION PARA EL CONTROL DE LA PLAGA MARGARITA DE PIRIA




Promulgación: 30/06/2004
Publicación: 07/07/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2004
  •    Página: 1578
   VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios 
Agrícolas, de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los fines 
que se indican;

   RESULTANDO: por la gestión de referencia, se solicita adecuar el marco 
reglamentario vigente para el control de la plaga Coleostephus myconis 
"Margarita de Piria";

   CONSIDERANDO: I) necesario modificar el actual marco reglamentario 
instrumentando nuevas medidas de control que permitan minimizar los daños 
provocados por la plaga de referencia a la producción agropecuaria;

   II) beneficioso establecer las condiciones de uso y manejo de las 
diversas estrategias necesarias para el control, en función de la 
generación de tecnología desarrollada por el Instituto Nacional de 
Investigación Agropecuaria, propendiendo a reducir los efectos 
indeseables sobre el ecosistema en concordancia con la política general 
de manejo de los recursos naturales renovables del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca;

   III) conveniente a los efectos antes indicados, la coordinación de 
acciones entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través 
de la Dirección General de Servicios Agrícolas, el Instituto Nacional de 
Investigación Agropecuaria, y las Comisiones Vecinales, etc. según 
corresponda, posibilitando de esta forma un rol mas gerencial del Estado 
y una activa participación de los agentes sociales involucrados;

   ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.908 de 27 de octubre de 1908, 
ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, artículos 285 de la Ley 16.736 de 
5 de enero de 1996, Ley 17.314 de 9 de abril de 2001 y Decreto Nº 24/998 
del 28/01/1998 y Art. 276 de la ley 16.170 de diciembre de 1990,

   EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                           
                                DECRETA:    

   I) DE LAS DEFINICIONES                              
                                                                          

Artículo 1

   A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes 
definiciones:
Zona definida de Control: La/ s sección/ es judicial/ es o policial/ es 
delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y limites 
del territorio nacional donde se ejecutarán obligatoriamente las medidas 
y los tratamientos de control.
Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales 
bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación.
Foco: Superficie de suelo con presencia de la plaga
Tratamiento de control: Son los tratamientos más adecuados para el 
control de la plaga, que pueda involucrar o no el uso y manejo de los 
tóxicos necesarios para su combate.

   II) DE LA DECLARACION DE PLAGA

Artículo 2

   Declárase plaga nacional de la agricultura a la maleza Coleostephus 
myconis, conocida con el nombre de "Margarita de Piria".

   III) DE LA CAMPAÑA DE CONTROL

Artículo 3

   El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la 
Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas
de control, las metodologías a utilizar y establecerá el plazo máximo
para hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas
zonas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

   La Dirección General de Servicios Agrícolas, en acuerdo con el INIA y 
la/ s Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones vecinales o 
Instituciones Rurales, asesorará y organizará "La Campaña de Control de 
"Margarita de Piria" en la/ s zona/ s definidas de Control, adoptando 
todas las medidas tendientes a cumplir con el objetivo de minimizar las 
pérdidas agrícolas causadas por la mencionada plaga.

Artículo 5

   Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables a cualquier 
título, de las unidades de manejo que presenten focos en la Zona definida 
de Control, deberán efectuar, a su costo, los tratamientos de control, 
establecidos.

Artículo 6

   En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos, 
caminos, vías públicas y zonas francas, regirán las obligaciones que fija 
esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y 
siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del 
tratamiento de control.

Artículo 7

   Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas 
debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten 
focos sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que 
alude el Artículo 3º, labrarán acta documentando la situación, y 
encomendado un nuevo tratamiento, disponiendo para ello de un plazo 
máximo de sesenta (60) días contado a partir de la notificación.
El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el 
responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una 
copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el 
acta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo 
establecido en el Artículo 7º, la Dirección General de Servicios 
Agrícolas procederá a disponer la realización del tratamiento 
correspondiente y será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley 
Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General 
de Servicios Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que 
deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, 
por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal 
omisión diera lugar.

   IV) DE LA FISCALIZACION

Artículo 9

   A los efectos del cumplimiento de los tratamientos en predios que no 
realizan control voluntario de focos, la Dirección General de Servicios 
Agrícolas, dispondrá su realización a través de empresas aplicadoras 
autorizadas en función de lo dispuesto por el Art. 276 de la Ley 16.170 
de diciembre de 1990, a cuenta de gastos que deberá abonar el 
propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el 
tratamiento efectuado, con la supervisión de funcionarios de la Dirección 
General de Servicios Agrícolas.

Artículo 10

   Para el efectivo cumplimiento de las tareas de contralor dispuestas en 
el presente decreto, facúltese a la Dirección General de Servicios 
Agrícolas, para el ejercicio directo de la Fiscalización en las zonas de 
definidas de Control o en coordinación con la Intendencia Municipal 
respectiva.

   V) DE LAS SANCIONES

Artículo 11

   Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán 
sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. Nº 285 de la Ley Nº 
16.736, de 5 de enero de 1996.

   VI) DE LA VIGENCIA

Artículo 12

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su 
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 13

   Derógase el Decreto 452/993 de 20 de octubre de 1993.

Artículo 14

   Comuníquese, etc. 


BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - LUCIO CACERES


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