VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Agrícolas, de Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a los fines
que se indican;
RESULTANDO: por la gestión de referencia, se solicita adecuar el marco
reglamentario vigente para el control de la plaga Coleostephus myconis
"Margarita de Piria";
CONSIDERANDO: I) necesario modificar el actual marco reglamentario
instrumentando nuevas medidas de control que permitan minimizar los daños
provocados por la plaga de referencia a la producción agropecuaria;
II) beneficioso establecer las condiciones de uso y manejo de las
diversas estrategias necesarias para el control, en función de la
generación de tecnología desarrollada por el Instituto Nacional de
Investigación Agropecuaria, propendiendo a reducir los efectos
indeseables sobre el ecosistema en concordancia con la política general
de manejo de los recursos naturales renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca;
III) conveniente a los efectos antes indicados, la coordinación de
acciones entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través
de la Dirección General de Servicios Agrícolas, el Instituto Nacional de
Investigación Agropecuaria, y las Comisiones Vecinales, etc. según
corresponda, posibilitando de esta forma un rol mas gerencial del Estado
y una activa participación de los agentes sociales involucrados;
ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.908 de 27 de octubre de 1908,
ley Nº 3.921, de 28 de octubre de 1911, artículos 285 de la Ley 16.736 de
5 de enero de 1996, Ley 17.314 de 9 de abril de 2001 y Decreto Nº 24/998
del 28/01/1998 y Art. 276 de la ley 16.170 de diciembre de 1990,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
I) DE LAS DEFINICIONES
A los efectos del presente decreto, son de aplicación las siguientes
definiciones:
Zona definida de Control: La/ s sección/ es judicial/ es o policial/ es
delimitadas en función de rutas nacionales, caminos vecinales y limites
del territorio nacional donde se ejecutarán obligatoriamente las medidas
y los tratamientos de control.
Unidad de manejo: predio o conjunto con uno o más padrones catastrales
bajo cualquier forma de tenencia y/o explotación.
Foco: Superficie de suelo con presencia de la plaga
Tratamiento de control: Son los tratamientos más adecuados para el
control de la plaga, que pueda involucrar o no el uso y manejo de los
tóxicos necesarios para su combate.
II) DE LA DECLARACION DE PLAGA
Declárase plaga nacional de la agricultura a la maleza Coleostephus
myconis, conocida con el nombre de "Margarita de Piria".
III) DE LA CAMPAÑA DE CONTROL
El Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas, determinará las zonas definidas
de control, las metodologías a utilizar y establecerá el plazo máximo
para hacer efectivo el tratamiento de los focos existentes en dichas
zonas. (*)
La Dirección General de Servicios Agrícolas, en acuerdo con el INIA y
la/ s Intendencias Municipales correspondientes, Comisiones vecinales o
Instituciones Rurales, asesorará y organizará "La Campaña de Control de
"Margarita de Piria" en la/ s zona/ s definidas de Control, adoptando
todas las medidas tendientes a cumplir con el objetivo de minimizar las
pérdidas agrícolas causadas por la mencionada plaga.
Los propietarios, arrendatarios, tenedores o responsables a cualquier
título, de las unidades de manejo que presenten focos en la Zona definida
de Control, deberán efectuar, a su costo, los tratamientos de control,
establecidos.
En las tierras fiscales, municipales, establecimientos públicos,
caminos, vías públicas y zonas francas, regirán las obligaciones que fija
esta reglamentación, debiendo cumplirlas las autoridades respectivas y
siendo de cuenta de las mismas los gastos que demande la ejecución del
tratamiento de control.
Cuando los funcionarios de la Dirección General de Servicios Agrícolas
debidamente acreditados, concurran a una Unidad de Manejo y detecten
focos sin controlar o con control insuficiente, vencido el plazo a que
alude el Artículo 3º, labrarán acta documentando la situación, y
encomendado un nuevo tratamiento, disponiendo para ello de un plazo
máximo de sesenta (60) días contado a partir de la notificación.
El acta se extenderá por duplicado, debiendo ser firmada por el
responsable o encargado de la Unidad de Manejo, quedando en su poder una
copia. En ausencia del responsable o encargado se dejará constancia en el
acta. (*)
Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo
establecido en el Artículo 7º, la Dirección General de Servicios
Agrícolas procederá a disponer la realización del tratamiento
correspondiente y será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley
Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General
de Servicios Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que
deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título,
por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal
omisión diera lugar.
IV) DE LA FISCALIZACION
A los efectos del cumplimiento de los tratamientos en predios que no
realizan control voluntario de focos, la Dirección General de Servicios
Agrícolas, dispondrá su realización a través de empresas aplicadoras
autorizadas en función de lo dispuesto por el Art. 276 de la Ley 16.170
de diciembre de 1990, a cuenta de gastos que deberá abonar el
propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el
tratamiento efectuado, con la supervisión de funcionarios de la Dirección
General de Servicios Agrícolas.
Para el efectivo cumplimiento de las tareas de contralor dispuestas en
el presente decreto, facúltese a la Dirección General de Servicios
Agrícolas, para el ejercicio directo de la Fiscalización en las zonas de
definidas de Control o en coordinación con la Intendencia Municipal
respectiva.
V) DE LAS SANCIONES
Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo previsto por el Art. Nº 285 de la Ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996.
VI) DE LA VIGENCIA