Constatada la existencia de focos sin control, vencido el plazo
establecido en el Artículo 7º, la Dirección General de Servicios
Agrícolas procederá a disponer la realización del tratamiento
correspondiente y será de aplicación lo dispuesto en el Art. 12 de la Ley
Nº 3.908, de 27 de octubre de 1908 a cuyos efectos la Dirección General
de Servicios Agrícolas conformará y aprobará la cuenta de gastos que
deberá abonar el propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título,
por el tratamiento efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que tal
omisión diera lugar.
IV) DE LA FISCALIZACION