A los efectos del cumplimiento de los tratamientos en predios que no
realizan control voluntario de focos, la Dirección General de Servicios
Agrícolas, dispondrá su realización a través de empresas aplicadoras
autorizadas en función de lo dispuesto por el Art. 276 de la Ley 16.170
de diciembre de 1990, a cuenta de gastos que deberá abonar el
propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, por el
tratamiento efectuado, con la supervisión de funcionarios de la Dirección
General de Servicios Agrícolas.