FIJACION DE NORMAS A EFECTOS DE CONSTITUIR LA BASE IMPONIBLE A MAQUINARIAS O EQUIPOS INDUSTRIALES QUE SE IMPORTEN A CONSUMO EN ESTADO DE USADOS




Promulgación: 25/04/1979
Publicación: 17/05/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1979
  •    Página: 1302
Referencias a toda la norma
Visto: que a los efectos de constituir la base imponible de las
mercaderías extranjeras que se importen a consumo en estado de usadas se
hace necesario establecer un procedimiento uniforme basado en la
aplicación de porcentajes de depreciación por años de uso, sobre el valor
de aquéllas en estado nuevo.

Considerando: que dichos porcentajes de depreciación deben cubrir al menos
en forma teórica, las depreciaciones físicas, económicas y funcionales de
las referidas mercaderías.

Atento: a lo propuesto por la Dirección Nacional de Aduanas y a lo
preceptuado por el artículo 16 del decreto 116/977 de 23 de febrero de
1977, reglamentario de la ley 14.629, de 5 de enero de 1977,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

          Para la determinación del precio normal de maquinarias,
equipos industriales o efectos de cualquier clase, que se importen para
consumo en estado usado, se partirá del valor que dichas mercaderías
tenían en estado nuevo en la época de su fabricación, en condiciones de
entrega FOB. Sobre el mencionado valor se aplicarán los siguientes
porcentajes de depreciación, no acumulativos:

 Por el primer año de uso, o fracción, 20%.
 Por más de un año de uso, hasta dos años, 36%.
 Por más de dos años de uso, hasta tres años, 42%.
 Por más de tres años de uso, hasta cuatro años, 48%.
 Por más de cuatro años de uso, hasta cinco años, 54%.
 Por más de cinco años de uso, 60%.

 La depreciación máxima aplicable será del 60%, aunque las mercaderías
cuenten con más de seis años de uso.

 A la cantidad resultante se sumarán los gastos actuales de flete, seguro,
y demás inherentes a la entrega en el lugar de introducción. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 4 y 6.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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