Visto: la conveniencia de facilitar la adquisición, en mejores
condiciones, de los vehículos destinados al servicio de taximetro.
Considerando: que acorde con tal propósito es conveniente aplicar el
Impuesto Específico Interno que grava la enajenación de dichos vehículos
en el momento de desafectarse los mismos del servicio específico para el
cual fueron destinados,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El Impuesto Específico Interno correspondiente a la enajenación de
vehículos importados para el servicio de taxímetros deberá abonarse en
ocasión de su primer transferencia. En tales casos, el monto imponible
será el valor del vehículo vigente al momento de dicha transferencia.