Visto: Lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº
113/996 de fecha 27 de marzo de 1996.
Resultando: I) Que el artículo 156 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre
de 1995, dispuso que las propinas percibidas por los trabajadores
dependientes, estarán gravadas entre un mínimo equivalente a tres veces
el valor de la Base Ficta de Contribución y un máximo de veinte veces el
valor de dicha Base, encomendando al Poder Ejecutivo a determinar el monto
gravado atendiendo las características de cada actividad.
II) Que el artículo 6º del Decreto 113/996 estableció un sistema
diferencial a los efectos de gravar las propinas, atendiendo los distintos
giros y modalidades de la actividad donde se perciben las mismas.
Considerando: I) Que se entiende pertinente, en una primera etapa de
implementación de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, establecer un
criterio uniforme a efectos de gravar las propinas y ello dentro de las
atribuciones concedidas por la normativa vigente al Poder Ejecutivo.
II) Que en tal sentido se modificará el artículo 6º del Decreto
mencionado, estableciendo que las propinas, en todos los casos, estarán
gravadas por el monto equivalente a tres Bases Fictas de Contribución.
Atento: A lo precedente expuesto y lo establecido en el artículo 156 de
la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
El Presidente de la República
DECRETA: