Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 287.
Visto: lo dispuesto por el artículo 287 de la Ley 16.226 de fecha 29 de octubre de 1991.
Resultando: que dicho artículo faculta al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a cobrar la suma de 2 U.R. (dos unidades reajustables)
por el carné de rematador y a percibir igual suma de cada rematador por su
inscripción anual en el Registro Nacional de Rematadores.
Considerando: que es necesario reglamentar el citado artículo a los
efectos de su efectivo cumplimiento.
Atento: a lo precedentemente expuesto,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Los rematadores deberán gestionar antes del 31 de julio de 1992, la
obtención del carné que acredite estar inscripto en la Matrícula que lleva
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.