Visto: Lo dispuesto por el artículo 1º del literal e) del Decreto-Ley Nº
14.791 de fecha 8 de junio de 1978.
Resultando: I) Que con fecha 29 de mayo de 1996, el Poder Ejecutivo fijó
a partir del 1º de mayo de 1996 las retribuciones mínimas para los
trabajadores rurales.
II) Que el artículo 181 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
establece que a partir de la vigencia de la misma la tasa de aporte
personal será de un 15% (quince por ciento) sobre todas las asignaciones
computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad
social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social,
incluidos los rurales a que refiere la Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre
de 1986.
La disposición mencionada en el párrafo anterior, establece que a partir
de la misma fecha, los trabajadores rurales deberán aportar a los
seguros sociales por enfermedad una tasa del 3% (tres por ciento) sobre
el total de sus asignaciones computables.
III) Que el artículo 182 de la Ley Nº 16.713 dispuso un incremento de las
remuneraciones sujetas a montepío de los trabajadores dependientes de las
actividades públicas y privadas amparadas por el Banco de Previsión
Social, en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas
sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a la fecha de vigencia
del mencionado texto legal.
Considerando: I) Que de acuerdo a las circunstancias económicas se
estima necesario un ajuste de los salarios mínimos de los trabajadores
rurales.
II) Que ello no obsta a otros incrementos salariales que las partes
integrantes de la relación laboral hayan acordado o puedan acordar.
III) Que la equiparación en la tributación a la Seguridad Social
establecida en la normativa vigente de los trabajadores rurales con los
de las demás actividades trae, en consecuencia un impacto económico
significativo para la producción agropecuaria;
IV) Que en consideración de lo expuesto en el numeral anterior, es
conveniente, atenuar dicho impacto, otorgando aumentos en forma
progresiva;
En tan sentido, el Poder Ejecutivo se encuentra avocado al estudio de
un Proyecto de Ley que será remitido oportunamente al Parlamento.
V) Que de sancionarse la ley proyectada, se modificará la determinación de
los salarios nominales, por lo que se entiende conveniente en esta
oportunidad, establecer solo un aumento de los salarios líquidos.
Atento: A lo precedentemente expuesto y a lo establecido por el inciso
2º del art. 164, 166, 181 y 182 de la Ley Nº 16.713, y a lo dispuesto por
el art 8º e inciso 12º del art 12º del Decreto 113/996 de 27 de marzo de
1996.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase a partir del 1º de mayo de 1996, un aumento del 5% (cinco por
ciento) a las retribuciones líquidas de los trabajadores rurales excluida
alimentación y vivienda.
Los trabajadores rurales que no reciban alimentación y vivienda,
percibirán además del aumento referido en el numeral precedente y de la
misma fecha, la suma de 3,5 B.F.C. equivalente a $ 431 (pesos uruguayos
cuatrocientos treinta y uno) mensuales o su equivalente diario de $ 17
(pesos uruguayos diecisiete) que se componen de la siguiente forma:
a) 2 B.F.C. por concepto de alimentación, equivalente a $ 246 (pesos
uruguayos doscientos cuarenta y seis) o su equivalente diario de $ 10
(pesos uruguayos diez);
b) 1,5 B.F.C. por concepto de vivienda equivalente a $ 185 (pesos
uruguayos ciento ochenta y cinco) o su equivalente diario de $ 7 (pesos
uruguayos siete).
Derógase, desde su vigencia, el Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 29
de mayo de 1996, que fijó a partir del 1º de mayo de 1996 las
retribuciones mínimas de los trabajadores rurales.