VISTO: la Ley N° 19.333 de 31 de julio de 2015, que restableció el impuesto anual de enseñanza primaria a los inmuebles rurales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 636 y siguientes de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, y leyes modificativas y concordantes.
RESULTANDO: I) que en virtud de lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, la Administración Nacional de Educación Pública ha convenido con la Dirección General Impositiva que ésta recaudará el impuesto que grava a los inmuebles rurales, siempre que los mismos se encuentren afectados directa o indirectamente a explotaciones agropecuarias.
II) que en el caso de que dichos inmuebles no sean explotados, la recaudación del impuesto será realizada por la Administración Nacional de Educación Pública, en las mismas condiciones que la correspondiente a los inmuebles urbanos y suburbanos.
CONSIDERANDO: necesario reglamentar la gestión y recaudación del impuesto por parte de los citados organismos.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
El impuesto anual de enseñanza primaria que grava las propiedades inmuebles rurales, restablecido por la Ley N° 19.333 de 31 de julio de 2015, será recaudado por la Dirección General Impositiva en el marco del convenio celebrado con la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, siempre que dichos inmuebles se encuentren afectados directa o indirectamente a explotaciones agropecuarias.
En caso de que los referidos inmuebles rurales no se encuentren afectados a explotaciones agropecuarias, la recaudación será realizada por la ANEP.