VISTO: la Ley N° 19.333 de 31 de julio de 2015, que restableció el impuesto anual de enseñanza primaria a los inmuebles rurales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 636 y siguientes de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, y leyes modificativas y concordantes.
RESULTANDO: I) que en virtud de lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, la Administración Nacional de Educación Pública ha convenido con la Dirección General Impositiva que ésta recaudará el impuesto que grava a los inmuebles rurales, siempre que los mismos se encuentren afectados directa o indirectamente a explotaciones agropecuarias.
II) que en el caso de que dichos inmuebles no sean explotados, la recaudación del impuesto será realizada por la Administración Nacional de Educación Pública, en las mismas condiciones que la correspondiente a los inmuebles urbanos y suburbanos.
CONSIDERANDO: necesario reglamentar la gestión y recaudación del impuesto por parte de los citados organismos.
ATENTO: a lo expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
El impuesto anual de enseñanza primaria que grava las propiedades inmuebles rurales, restablecido por la Ley N° 19.333 de 31 de julio de 2015, será recaudado por la Dirección General Impositiva en el marco del convenio celebrado con la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 643 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, siempre que dichos inmuebles se encuentren afectados directa o indirectamente a explotaciones agropecuarias.
En caso de que los referidos inmuebles rurales no se encuentren afectados a explotaciones agropecuarias, la recaudación será realizada por la ANEP.
Los contribuyentes que cumplan la condición establecida por el inciso primero del artículo anterior, liquidarán el impuesto a pagar en base a la presentación de una declaración jurada ante la Dirección General Impositiva, en los términos y condiciones que la misma determine.
Cuando corresponda la aplicación de exoneraciones diferentes a las establecidas por el artículo 638 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986, los contribuyentes comprendidos en el inciso primero del artículo 1° del presente decreto, deberán presentar la referida declaración jurada determinando la fuente legal que motiva la exoneración.
Además de lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes que exploten a cualquier título padrones que en su conjunto no excedan de 300 (trescientas) hectáreas índice CONEAT 100, deberán declarar:
a) en caso de que exploten padrones que en su conjunto no excedan de
200 (doscientas) hectáreas índice CONEAT 100, haber dado cumplimiento
a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 448 de la Ley N°
17.296 de 21 de febrero de 2001. A tales efectos, será suficiente la
declaración jurada presentada ante los Gobiernos Departamentales
correspondientes, la cual podrá ser requerida por la Dirección General
Impositiva; o (*)
b) en caso de que exploten padrones que en su conjunto no excedan de
300 (trescientas) hectáreas índice CONEAT 100, y no se encuentren
comprendidos en la situación del literal a), dentro del plazo
establecido en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 19.333 de 31 de
julio de 2015, la información correspondiente al registro de los
padrones rurales ante el Banco de Previsión Social, y de la
División Contralor de Semovientes del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca (DICOSE) cuando corresponda.
Tendrán derecho a la exoneración que se reglamenta los propietarios de los inmuebles, los poseedores, los promitentes compradores con o sin promesas inscriptas y los usufructuarios de padrones rurales, tanto sean explotados por sí o por terceros.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se tomarán los índices de productividad publicados por la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
(*)Notas:
Inciso 2º), literal a) redacción dada por: Decreto Nº 296/015 de
03/11/2015 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 229/015 de 31/08/2015 artículo 3.
Solamente deberá presentarse la declaración jurada que disponen los artículos precedentes, cuando existan inmuebles cuyo valor real sea igual o superior al monto establecido por el inciso segundo del artículo 638 de la Ley N° 15.809 de 8 de abril de 1986 con las actualizaciones correspondientes. En tal caso, deberán incluirse también los padrones rurales cuyo valor real sea inferior al monto referido.
Los contribuyentes que cumplan la condición establecida por el inciso segundo del artículo 1° del presente decreto, liquidarán el impuesto y aplicarán las exoneraciones correspondientes, en los términos y condiciones que ANEP determine.
A requerimiento de la ANEP, la Dirección General Impositiva podrá suspender la vigencia de los certificados anuales de aquellos contribuyentes que no hayan cumplido con la obligación de pago del tributo.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer los plazos para la presentación de la declaración jurada dispuesta por el presente decreto, y para el pago de las obligaciones correspondientes.