Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 385.
Artículo 7
Las compensaciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior
se liquidarán repartiendo en partes iguales el 50% de los excedentes
disponibles del ejercicio correspondiente y en forma proporcional a los
sueldos el resto.