Reglamentario/a de: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 385.
Visto: el proyecto de reglamentación del artículo 385 de la Ley
Presupuestal 15.809 de 8 de abril de 1986 elevado por el Consejo Directivo
del Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos, para su
aprobación por el Poder Ejecutivo y relacionado con la distribución de
fondos previstos por el citado artículo.
Resultando: I) Remitido el citado proyecto a la Oficina Nacional del
Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación el mismo fue
modificado en algunos aspectos y mereció el nuevo proyecto elaborado, la
aprobación de ambas oficinas asesoras, el cual posteriormente puesto en
conocimiento del Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y
Espectáculos manifestó este organismo su conformidad con el mismo;
II) La Asesoría Letrada del Ministerio de Educación y Cultura dictaminó
su aprobación al referido proyecto con algunas modificaciones formales que
no alteran lo sustancial del mismo.
Considerando: que es necesario aprobar la referida reglamentación por
contemplar la misma las necesidades de servicio del referido organismo.
Atento: a lo antes expuesto y a lo informado por la Oficina Nacional del
Servicio Civil, la Contaduría General de la Nación y la Asesoría Letrada
del Ministerio de Educación y Cultura,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos abrirá una
cuenta especial bajo el rubro "artículo 385, Ley 15.809" en el que
depositará el 40% de los proventos generados y efectivamente cobrados.
Contra esa cuenta a mes vencido, el Consejo Directivo del Servicio
Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos podrá girar por los
siguientes conceptos:
A) Para el pago de compensaciones por tareas realizadas en horario
nocturno. Se entenderán realizadas en horario nocturno las tareas que
se cumplan entre las 21 y las 6 horas;
B) Para el pago de compensaciones a los funcionarios que en virtud
del funcionamiento ininterrumpido de los servicios, no gocen de
descanso semanal los sábados y domingos. (*)
Las compensaciones por horario nocturno se establecerán y liquidarán en
las condiciones y hasta por el monto máximo previsto en el artículo 14 del
decreto 472/976 del 27 de julio de 1976.
Las compensaciones para los funcionarios que se encuentran en la situación
prevista en el literal B del artículo 2º serán de hasta el 20% del sueldo
correspondiente a su categoría, prorrateándose si así correspondiere.
De no alcanzar los fondos recaudados para el pago de las compensaciones
establecidas precedentemente, se abatirán en la proporción necesaria al
efecto.
Al término de cada semestre se procederá a hacer una reserva de hasta el
20% del remanente del fondo.
Si luego de practicada la mencionada reserva existieran sobrantes, se
servirá una compensación extraordinaria a todos los funcionarios no
comprendidos en los beneficios del artículo 384 de la ley 15.809 que
hubieran registrado en el semestre respectivo menos de seis inasistencias
no justificadas. Esta cifra podrá elevarse a 10, si por lo menos 5
inasistencias han sido previamente autorizadas. El Consejo Directivo del
Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos queda
facultado a establecer, siempre que las disponibilidades de este fondo lo
permitan, períodos menos prolongados de distribución, manteniendo la misma
proporción en cuanto al máximo de inasistencias admisibles para gozar de
esta compensación extraordinaria. El Consejo Directivo procurará que los
períodos en que se liquide la compensación no coincidan con los del
aguinaldo. (*)
Las compensaciones extraordinarias a que se refiere el artículo anterior
se liquidarán repartiendo en partes iguales el 50% de los excedentes
disponibles del ejercicio correspondiente y en forma proporcional a los
sueldos el resto.
Comuníquese a la Contaduría General de la Nación Oficina Nacional del
Servicio Civil, Contaduría Central del Ministerio de Educación y Cultura y
pase al Servicio Oficial de Difusión Radiotelevisión y Espectáculos a sus
efectos y para su posterior archivo.