INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 24/04/1980
Publicación: 19/05/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 807
Referencias a toda la norma

Artículo 2

  En los programas de producción a presentar ante la Comisión de la
Industria Automotriz para los años 1980 y siguientes, podrán figurar para
las categorías C, D1, D2, D3 y E todos los modelos incluidos en el
programa de 1979, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º del
decreto 697/976 de 27 de octubre de 1976.
Se podrá autorizar la inscripción de dos nuevas plantas de armado a partir
del programa de 1980 adjudicándose un modelo de hasta 1.000 centímetros
cúbicos a cada una, para su venta en plaza. Estos modelos serán
adicionales a los establecidos en el inciso primero.
Independientemente de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas
armadoras incluidas las antes mencionadas, podrán armar modelos
adicionales sin limitación de cilindrada si éstos son destinados
exclusivamente a la exportación, las que se podrán computar a los efectos
del intercambio compensado siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos por la Comisión de la Industria Automotriz.
La sección de las dos plantas armadoras la realizará el Poder Ejecutivo
previo informe de la Comisión de la Industria Automotriz, teniendo en
cuenta fundamentalmente los factores siguientes: precio del kit,
integración nacional, exportación compensatoria, nivel de inversiones,
capacidad técnico financiera.
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