INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 24/04/1980
Publicación: 19/05/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 807
Referencias a toda la norma
Visto: la conveniencia de introducir modificaciones en el régimen
regulador de la Industria Automotriz.

Considerando: I) Que es conveniente ampliar la capacidad de armado de
vehículos automotores y la eficacia en la fabricación de autopiezas;

II) Que en necesario incorporar el sector automotriz a la política
comercial general;

III) Que es oportuno ajustar los porcentajes de exportación compensatoria
a la normal capacidad de producción;

IV) Que es conveniente otorgar un tratamiento especial a los vehículos de
menos de 1.000 centímetros cúbicos.

Atento: a lo dispuesto en el decreto 128|970, de 13 de marzo de 1970 y
concordantes,

                     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Modifícanse las categorías C y D vehículos a que se refiere el artículo
6º del decreto 247/973 de fecha 5 de abril de 1973, las que se ajustarán a
las definiciones siguientes:

Categoría C: Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.00
centímetros cúbicos hasta 1.600 centímetros cúbicos y sus derivados
construidos a partir de la misma mecánica.

Categoría D2: Automóviles de pasajeros con cilindradas de más de 1.600
centímetros cúbicos y hasta 2.000 centímetros cúbicos  y sus derivados
construidos a partir de la misma mecánica.

Categoría D3: Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 2.000
centímetros cúbicos y sus derivados construidos a partir de la misma
mecánica.
Los vehículos de la categoría D3 quedarán comprendidos en lo establecido
por el artículo 1º del decreto 64/980. de 30 de enero de 1980.
Referencias al artículo

Artículo 2

  En los programas de producción a presentar ante la Comisión de la
Industria Automotriz para los años 1980 y siguientes, podrán figurar para
las categorías C, D1, D2, D3 y E todos los modelos incluidos en el
programa de 1979, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º del
decreto 697/976 de 27 de octubre de 1976.
Se podrá autorizar la inscripción de dos nuevas plantas de armado a partir
del programa de 1980 adjudicándose un modelo de hasta 1.000 centímetros
cúbicos a cada una, para su venta en plaza. Estos modelos serán
adicionales a los establecidos en el inciso primero.
Independientemente de lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas
armadoras incluidas las antes mencionadas, podrán armar modelos
adicionales sin limitación de cilindrada si éstos son destinados
exclusivamente a la exportación, las que se podrán computar a los efectos
del intercambio compensado siempre y cuando cumplan con los requisitos
establecidos por la Comisión de la Industria Automotriz.
La sección de las dos plantas armadoras la realizará el Poder Ejecutivo
previo informe de la Comisión de la Industria Automotriz, teniendo en
cuenta fundamentalmente los factores siguientes: precio del kit,
integración nacional, exportación compensatoria, nivel de inversiones,
capacidad técnico financiera.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Fíjase para los programas de exportaciones compensatorias establecidas
por los artículos 44 y siguientes del decreto 128/970 de 13 de marzo de
1970 los porcentajes nominales que se establecen a continuación para las
categorías C, D1, D2, D3, y E:

    Categoría del vehículo                Compensación Nominal
               -                                   ----
               C                   1980 - 1981 - 1982 - 1983 y siguientes
               D1                   63     54     41     27
               D2                   76     65     49     33
               D3                   95     81     61     41
A los vehículos de la categoría E se les aplicará el porcentaje que les
corresponda en el cuadro anterior de acuerdo con su cilindrada.
Los porcentajes efectivos que se deberán incluir en los programas de
exportación compensatoria serán determinados por la Comisión de la
Industria Automotriz para cada modelos teniendo en cuenta la compensación
nominal que le corresponda y un coeficiente que refleje sus ventas.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Fíjase en 25% el porcentaje de integración nacional mínima obligatoria
establecida por el artículo 33 y siguientes del decreto 128/970 de 13 de
marzo de 1970 para los vehículos de las categorías C, D1, D2, D3 y E, a
partir del 1º de enero de 1980.
   Este porcentaje podrá ser disminuido en hasta un 5% o aumentado por
variaciones equivalentes en los porcentajes de exportaciones
compensatorias. La Comisión de la Industria Automotriz reglamentará dicha
sustitución.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Se autoriza exclusivamente a las empresas ensambladoras
inscriptas en el Registro creado por el artículo 21 del decreto 128/970,
de 13 de marzo de 1970 a importar vehículos nuevos armados en origen de
todas las categorías, variantes de los modelos incluidos en sus
respectivos programas de producción, construidos a partir de idéntica
mecánica. Su importación se regirá por las normas que regulen la
importación de vehículos armados en origen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 233/983 de 12/07/1983 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 6 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 232/980 de 24/04/1980 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Autorízase la importación de vehículos nuevos armados en origen de todas
las categorías, a las empresas que cumplan, en lo pertinente, con las
condiciones que se establecen en el presente decreto. No quedan incluidos
en esta autorización los vehículos, que de acuerdo a la reglamentación
establecida por el Ministerio de Industria y Energía, sean construidos a
partir de idéntica mecánica que los modelos ensamblados por las empresas
ensambladoras, cuya importación sólo se podrá realizar de acuerdo con el
artículo 5. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 233/983 de 12/07/1983 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 232/980 de 24/04/1980 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Créase el Registro de Empresas Importadoras de Vehículos Automotores
autorizadas a operar conforme el régimen establecido en el artículo
anterior. Dicho Registro será llevado por la Comisión de la Industria
Automotriz y sólo serán inscriptas en el mismo, las empresas que cumplan
con los requisitos que se expresan a continuación:
a) (*)
b) (*)
c) (*)

(*)Notas:
Literales a), b) y c) derogado/s por: Decreto Nº 727/991 de 30/12/1991 
artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 232/980 de 24/04/1980 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Las empresas importadoras no podrán alterar los precios de ventas de
las unidades, sin previa comunicación a la Comisión de la Industria
Automotriz y a la DINACOPRIN expresando las causales de la variación.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las importaciones establecidas en los artículos 5º y 6º del presente
decreto se deberán compensar con exportaciones de componentes inscriptos
en el Registro creado en el artículo 8º del decreto 128|970, del 13 de
marzo de 1970 de acuerdo con los porcentajes efectivos (respecto de los
valores FOB comerciales correspondientes), que se establecen a
continuación:

                Año                        Compensación Mínima
                 -                                  ----
                1980                                0
                1981                                10%
                1982                                20%
                1983 y siguientes                   30%
Las empresas deberán presentar su programa de compensación para ser
autorizado por la Comisión de la Industria Automotriz, el que se deberá
ajustar a lo establecido por el artículo 50 del decreto 128|970, del 13
de marzo de 1970.
Las importaciones sólo se tramitarán con la constancia de la Comisión de
la Industria Automotriz del cumplimiento de las exportaciones previas
necesarias.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Incorpórase a las categorías de vehículos establecidas en el artículo
1º del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 y concordantes, la
categoría "H" correspondiente a vehículos con tracción en las 4 ruedas
cuyo peso sea inferior a 2.000 kilogramos.
Referencias al artículo

Artículo 11

   El armado de vehículos de la categoría "H" se regirá por el
régimen siguiente:

a) (*)

b) El porcentaje efectivo de exportación compensatoria se calculará en
   igual forma que para los vehículos de la categoría C;

c) El porcentaje mínimo de integración nacional se fija en un 15%.
   La comisión de la Industria Automotriz podrá autorizar la sustitución
   de hasta un 5% de la integración nacional por su equivalente en
   exportación compensatoria. 

(*)Notas:
Literal a) derogado/s por: Decreto Nº 368/981 de 29/07/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 232/980 de 24/04/1980 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los vehículos de la categoría "H" estarán comprendidos en el artículo
1º del decreto 64/980, del 30 de enero de 1980.
Referencias al artículo

Artículo 13

   No se podrán concertar o comprometer operaciones de venta de vehículos
nuevos cuya entrega no se cumpla en un plazo máximo de treinta días.
Referencias al artículo

Artículo 14

   En caso de comprobar la falta de cumplimiento de las disposiciones del
régimen que se establece en este decreto, la Comisión de la Industria
Automotriz podrá suspender o cancelar la inscripción de la empresa omisa o
infractora en el Registro correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 15

  El presente decreto entrará en vigencia luego de su publicación en por
lo menos dos diarios de la capital.

Artículo 16

    Comuníquese, publíquese, etc

MENDEZ - LUIS H. MEYER - ERNESTO ROSSO
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