INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 24/04/1980
Publicación: 19/05/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 807
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   Las importaciones establecidas en los artículos 5º y 6º del presente
decreto se deberán compensar con exportaciones de componentes inscriptos
en el Registro creado en el artículo 8º del decreto 128|970, del 13 de
marzo de 1970 de acuerdo con los porcentajes efectivos (respecto de los
valores FOB comerciales correspondientes), que se establecen a
continuación:

                Año                        Compensación Mínima
                 -                                  ----
                1980                                0
                1981                                10%
                1982                                20%
                1983 y siguientes                   30%
Las empresas deberán presentar su programa de compensación para ser
autorizado por la Comisión de la Industria Automotriz, el que se deberá
ajustar a lo establecido por el artículo 50 del decreto 128|970, del 13
de marzo de 1970.
Las importaciones sólo se tramitarán con la constancia de la Comisión de
la Industria Automotriz del cumplimiento de las exportaciones previas
necesarias.
Referencias al artículo
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