Las importaciones establecidas en los artículos 5º y 6º del presente
decreto se deberán compensar con exportaciones de componentes inscriptos
en el Registro creado en el artículo 8º del decreto 128|970, del 13 de
marzo de 1970 de acuerdo con los porcentajes efectivos (respecto de los
valores FOB comerciales correspondientes), que se establecen a
continuación:
Año Compensación Mínima
- ----
1980 0
1981 10%
1982 20%
1983 y siguientes 30%
Las empresas deberán presentar su programa de compensación para ser
autorizado por la Comisión de la Industria Automotriz, el que se deberá
ajustar a lo establecido por el artículo 50 del decreto 128|970, del 13
de marzo de 1970.
Las importaciones sólo se tramitarán con la constancia de la Comisión de
la Industria Automotriz del cumplimiento de las exportaciones previas
necesarias.