Se consideran ingresos totales, a los efectos de este Decreto a la
suma de: a) las cuotas de afiliaciones individuales y colectivas, la
cuota mutual del artículo 337º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, la del Decreto 373/002, de 26 de setiembre de 2002 y la del Decreto
157/004, de 10 de mayo de 2004, b) la sobrecuota de gestión, c) la
sobrecuota de inversiones y d) las tasas moderadoras.-(*)