En los porcentajes de exportación compensatoria de cada empresa, podrán
participar los productos inscriptos en el Registro de Componentes
Automotores establecido por el artículo 8º del decreto 128/970, de 13 de
marzo de 1970, según el siguiente régimen:
Productos terminados que respondan a planos y especificaciones propios de
la industria automotriz hasta el 75% del valor FOB total anual de las
exportaciones compensatorias correspondientes
Productos no terminados que respondan a planos y especificaciones propios
de la industria automotriz, hasta el 50% del valor FOB total anual de las
exportaciones compensatorias correspondientes.
Accesorios destinados a vehículos automotores que no se incorporen a los
mismos en línea de montaje, en conjunto, hasta el 20% del valor FOB total
anual de las exportaciones cornpensatorias correspondientes.
El Ministerio de Industria y Energía determinará en cada caso la categoría
en la que corresponda incluir cada producto y reglamentará su aplicación.