FIJACION DE PORCENTAJES DE EXPORTACIONES COMPENSATORIAS PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. JULIO 1983




Promulgación: 12/07/1983
Publicación: 21/07/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1983
  •    Página: 64
  Visto: la conveniencia de introducir modificaciones en el régimen
regulador de la industria automotriz.

  Considerando: I) La necesidad de ajustar los porcentajes de exportación
compensatoria dispuestos por los decretos 368/981, y 369/981, de 29 de
julio de 1981 y 609/980, de 19 de noviembre de 1980, para las categorías
C, D1, D2, D3, E, F y H y fijar porcentajes para las restantes categorías
de vehículos;

II) Que se entiende oportuno evitar la diversificación de los productos de
exportación compensatoria y clasificar los de acuerdo a su destino final y
grado de terminación, determinando sus respectivos porcentajes de
participación en los programas de exportaciones;

III) Que la reducción y adecuación de los requerimientos de integración
nacional vigentes para el ensamblado de velúculos de categorías A y H a
las restantes categorías, flexibiliza la gestión del armado nacional de
estos velúculos promoviendo la asignación de factores a actividades más
eficientes;

IV) Que la limitación de modelos a ensamblar por la industria nacional
dispuesta por el decreto 232/980, de 24 de abril de 1980, modificada por
el artículo 1º del decreto 369/981, de 29 de julio de 1981, provoca
condiciones oligopólicas en determinadas categorías de vehículos e impide
el ingreso a la actividad de ensamblado a todos aquellos empresarios que
lo entienden conveniente, no promoviendo la inversión en el país y la
mayor ocupación de mano de obra nacional;

V) Que de acuerdo al concepto de modelo, definido por el artículo 21 del
decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970 a los efectos de regular el
régimen automotriz, el artículo 5º y el inciso final del artículo 6º del
decreto 232/980, de 24 de abril de 1 980. no permiten a las empresas
ensambladoras compatibilizar su producción en condiciones eficientes,
con una oferta en similares condiciones que los importadores de vehículos
armados en origen;

VI) La oportunidad de continuar la adaptación del régimen automotriz a la
política comercial general permitiendo la oferta testigo de vehículos
armados en origen de todas las categorías;

VII) La necesidad de armonizar las disposiciones referentes a los
vehículos de las categorías A, B y F al régimen aplicable a las restantes
categorías;

VIII) Que es preciso introducir modificaciones en el régimen establecido
por el decreto 464/978, de 11 de agosto de 1978 para vehículos de
categoría G a efectos de posibilitar su ensamblado en el país en
condiciones competitivas con los importados armados en origen;

IX) Que las disposiciones adoptadas por el Poder Ejecutivo, con carácter
general en materia arancelaria y fiscal imponen modificar estos aspectos
en el sector automotriz.

  Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía y a las disposiciones reglamentarias
que regulan a la industria automotriz,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse para los programas de exportaciones compensatorias establecidas
por los artículos 44 y siguientes del decreto 128/970, de 13 de marzo de 
1970 los porcentajes que se establecen a continuación para los kits de
vehículos según categorías:

Categoría A        30%
Categoría B        30%
Categoría C        45%
Categoría D        45%
Categoría E        45%
Categoría F        45%
Categoría G         0 %
Categoría H        30%

Vehículos ensamblados en el país destinados al servicio de taxis remises
30%

Para todos los vehículos que se importen armados en origen, el porcentaje
será 60%, a excepción de los correspondientes a la categorías G. que será
del 0% y de los correspondientes a la categoría D#, que será del 80%;
transitoriamente, hasta el 31 de julio de 1984, los porcentajes
establecidos precedentemente serán incrementados en diez puntos.

Estos porcentajes no serán de aplicación para aquellos trámites de
importación que ya hubiesen obtenido del Ministerio de Industria Energía
la aprobación de la solicitud de afectación de exportaciones
correspondiente.
Referencias al artículo

Artículo 2

 En los porcentajes de exportación compensatoria de cada empresa, podrán
participar los productos inscriptos en el Registro de Componentes
Automotores establecido por el artículo 8º del decreto 128/970, de 13 de
marzo de 1970, según el siguiente régimen:

Productos terminados que respondan a planos y especificaciones propios de
la industria automotriz hasta el 75% del valor FOB total anual de las
exportaciones compensatorias correspondientes

Productos no terminados que respondan a planos y especificaciones propios
de la industria automotriz, hasta el 50% del valor FOB total anual de las
exportaciones compensatorias correspondientes.

Accesorios destinados a vehículos automotores que no se incorporen a los
mismos en línea de montaje, en conjunto, hasta el 20% del valor FOB total
anual de las exportaciones cornpensatorias correspondientes.

El Ministerio de Industria y Energía determinará en cada caso la categoría
en la que corresponda incluir cada producto y reglamentará su aplicación.
Referencias al artículo

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 152/985 de 18/04/1985 artículo 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 233/983 de 12/07/1983 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los porcentajes de integración nacional obligatorios establecidos por
los artículos 33 y siguientes del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970
quedan fijados, según las categorías en los valores nominales que se
indican a continuación:

Categoría A                        nominal 20%                    mínimo
10%
Categoría B                     Se fijará de acuerdo a lo
                                 dispuesto en el artículo
                                 9 del presente decreto.

Categoría C                        nominal 25 %                   mínimo
15%
Categoría D                        nominal 25 %                   mínimo
15%
Categoría E                        nominal 25 %                   mínimo
15%
Categoría F                        nominal 25 %                   mínimo
15%
Categoría G                    Según régimen dispuesto
                               por los decretos 560/973,
                               de 12 julio 1973 y 464/978,
                                de 11 de agosto de 1978.
Categoría H                        nominal 15 %
mínimo 10%
Vehículos destinados al            nominal 25 %
mínimo 15%
servicio de taxis y remises

   Los porcentajes nominales podrán ser disminuidos hasta los mínimos
señalados, compensándose esta disminución con aumentos de porcentajes de
exportación compensatoria, de la siguiente forma:

   Hasta los primeros cinco puntos, a razón de un punto de integración
nacional por dos puntos de exportación compensatoria.

   Los restantes puntos, a razón de un punto de integración nacional por
tres puntos de exportación compensatoria.

   Los porcentajes de integración nacional por encima de los nominales
podrán ser compensados con disminuciones de exportación compensatoria a
razón de dos puntos de exportación compensatoria por cada punto de
integración nacional.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las empresas ensambladoras de vehículos automotores, inscriptas en el
Registro creado por el artículo 2, del decreto 128/970, de 13 de marzo de
1970, quedan habilitadas a incluir en sus programas de ensamblado los
modelos que entiendan conveniente de las categorías en que, según su
inscripción están autorizadas a operar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 6

  Para la inscripción en el registro mencionado en el artículo anterior,
sólo será necesario acreditar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 2º, literales a), b), c) y d) del decreto
128/970, de 13 de marzo de 1970, derogándose los artículos 4º y 5º del
referido decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 232/980 de 24/04/1980 
artículos 5 y 6.

Artículo 8

   El cómputo de la integración nacional de los vehículos de categoría A
se efectuará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 35,
37, 38 y 39 del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970.
   A esos efectos se establece la siguiente nómina de grupos de
componentes y aforos:

                     Grupo de componentes Aforo           (U$S por Kg.)

1 -            Carrocería metálica completa                    0.90
2-             Chapa estampada y/o punzonada, armada
               mediante proceso de soldadura
               formando parte de conjunto o
               subconjunto                                     0.90
3-             Chapa estampada y/o punzonada en
               piezas individuales                             0.90
4-             Soportes varios (para faros, auxiliares,
               baterías, elásticos, etc.)                      1.30
5-             Carrocería no metálica, completa                1.60
6-             Carrocería no metálica, (en piezas
               individuales)                                   1.40
7-             Cristales planos                                1.60
8-             Cristales curvos                                1.60
9-             Tapizado completo, incluyendo rellenos
               y todo tipo de revestimientos                   1.60
10-            Armazón y resortes de asientos                  1.60
11-            Bastidor y semi-chassis, largueros y
               travesaños                                      0.90
12-            Plataforma portante                             0.80
13-            Tren delantero                                  1.60
14-            Eje y suspensión traseros                       1.60
15-            Sistema de frenos incluyendo. tariques
               de aire y vacío                                 1.50
16-            Campana de freno                                2.00
17-            Campana de freno con maza incorporada           2.20
18-            Motor completo, con embrague                    1.80
19-            Caja de velocidades y control cardanes,
               grupo diferencial y ejes propulsores            3.00
20-            Tanques de combustible                          1.30
21-            Sistema de escape                               1.60
22-            Conjunto de dirección (desde volante
               hasta brazo de dirección)                       2.20
23-            Ruedas                                          0.60
24-            Neumáticos                                      1.60
25-            Sistema eléctrico, instrumentos, indicadores
               completos, dínamo y motor de arranque,
               radio y parlantes                               3.50
26-            Batería                                         1.60
27-            Radiador                                        3.90
28-            Paragolpes                                      1.30
29-            Molduras, emblemas, baguetas, caretas,
               tazas de ruedas, manijas                        2.30
30-            Máquinas levanta vidrios, cierres y
               cerraduras                                      1.30
31-            Componentes de goma o similares de
               carrocerías (contravientos, burletes,
               guías, etc.) y caños de goma                    1.30
32-            Elementos varios                                1.30

   El procedimiento previsto en este artículo será aplicado por el
Ministerio de Industria y Energía en un plazo máximo de noventa días a
partir de la sanción del presente decreto, dentro de los cuales las
empresas ensambladoras deberán presentar ante el citado Ministerio la
información que se solicite a esos efectos.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Disposiciones especiales respecto de los vehículos de la Categoría
"B".

a) Créase el Registro de la Industria Ensambladora de kits de vehículos
automotores de categoría "B", definida en el artículo 1º del decreto
128/970, de 13 de marzo de 1970.

Dicho registro estará a cargo del Ministerio de Industria y Energía y a
esos efectos serán de aplicación las disposiciones contenidas en el
artículo 6º del presente decreto,

b) El desarme mínimo obligatorio que deberán presentar los componentes
extranjeros de los kits de vehículos de categoría será fijado por el
Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta las características
de fabricación de dichos componentes en origen siendo de aplicación una
vez fijado, lo dispuesto por el artículo 29 del decreto 128/970, de 13 de
marzo de 1970 y disposiciones concordantes y complementarias;

c) las empresas ensambladoras de vehículos de categoría B deberán cumplir
con integraciones nacionales obligatorias, de acuerdo a la definición de
este concepto dado en el artículo 34 del decreto 128/970, de 13 de marzo
de 1970, según el procedimiento establecido en los artículos 35, 37, 38 y
39 del referido decreto.

Los porcentajes nominales y mínimos obligatorios y la nómina de grupos de
componentes y aforos serán fijados por el Ministerio de Industria y
Energía, siendo de aplicación para esta categoría el criterio de
sustitución de integración nacional por exportación compensatoria vigente
para las restantes categorías.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Todas las empresas importadoras de vehículos, cualquiera sea la
categoria a que éstos pertenezcan, deberán inscribirse en el Registro
creado por el artículo 7º del decreto 232/980 de 24 de abril de 1980 y
cumplir con los requisitos establecidos en esa disposición y en los
artículos 8º y 9º del mismo decreto.

Las actuales empresas importadoras de vehículos correspondientes a la
Categoría F dispondrán de un plazo de 90 días para iniciar los trámites
de inscripción ante el Ministerio de Industria y Energía.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Fíjense las siguientes Tasas Globales Arancelarias aplicables a la
importación de kits de vehículos y vehículos armados en origen.

- Kits de vehículos de categorías A, B, C, DI, D2, D3, E, F, G y H: 10%
(Composición: recargo 10%; Imaduni 0%; TMB 0%; Tasa Consular O%).

- Vehículos armados en origen correspondientes a las categorías A, B, C,
D, D1,.D2, D3, E, F y H: 55%; (Composición: Recargo 50%; Imaduni O%;
T.M.B. 1%; Tasa Consular 4%). Estas tasas serán de aplicación para la
importación de vehículos correspondientes a las categorías A, E y H,
cualquiera sea su uso o destino, aún los previstos en el decreto 479/982,
del 27 de diciembre de 1982 siempre que la industria ensambladora nacional
pueda suministrar vehículos de similares caracteristicas, extremo éste que
deberá ser informado por la Dirección Nacional de Industrias del
Ministerio de Industria y Energía;

- Vehículos armados en origen de categoría G: 10% (Composición: Recargo
10%; Imaduni 0%; T.M.B. 0%; Tasa Consular 0%);

   Las Tasas Globales Arancelarias dispuestas serán de aplicación de
acuerdo al régimen general de importación de mercaderías actualmente en
vigencia.

   Transitoriamente, hasta el 31 de diciembre de 1984, se mantiene el
régimen dispuesto por el artículo 30 del decreto 128/970, de fecha 13 de
marzo de 1970 para el cálculo de los recargos de categorías C, DI, D2, D3,
E y H, fijándose a tal efecto un precio promedio de U$S 3.20 por kilo.

   Cométese al Grupo de Trabajo creado por el artículo 3 del decreto
477/982, de 27 de diciembre de 1982 la determinación de los ítems NADI
correspondientes a Kits y vehículos armados en origen. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Decreto Nº 373/983 de 07/10/1983 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 464/978 de 11/08/1978 
artículo 6 inciso 2º).

Artículo 13

   Las tasas del Impuesto Específico Interno de los bienes mencionados en
el numeral 11 del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1982, serán
las siguientes;

Categorías            Armados en el país           Armados en origen
                       Motor        Motor          Motor          Motor
                       nafta        diesel         nafta          diesel

A                        2 %         2 %             12 %           12 %
B                        2 %         2 %             12 %           12 %
C                        2 %         4 %             12 %           14 %
D                       12 %         4 %             12 %           14 %
D2                       6 %         8 %             20 %           22 %
D3                      10 %        12 %             20 %           22 %
E                        2 %         2 %             12 %           12 %
F hasta 250 cc.          2 %         -               12 %            -
  más de 250 cc.         6 %         -               20 %            -
G                        -           -                -              -
H                        2 %         2 %             12 %            12
%
Vehículos destinados     2 %
nados al Servicio de
Taxis y Remises
ensamblados en el país
importados al amparo
del decreto 450/980  de
20 de agosto de 1980:
Referencias al artículo

Artículo 14

   A partir de la fecha de promulgación del presente decreto, no se
dispondrán exoneracíones tributariás en ocasión de la importación o
adquisición de automóviles, camionetas, camiones y vehículos con tracción
en las cuatro ruedas armados en origen, al amparo de la Ley de Promoción
Industrial 14.178 de 28 de marzo de 1974,en los casos que la industria
ensambladora nacional pueda suministrar vehículos de similares
caracteristicas. La Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de
Industria y Energía informará preceptivamente sobre la existencia de
ensamblado nacional de los citados vehículos.
Referencias al artículo

Artículo 15

   Los precios de venta de todos los vehículos automotores, cualquiera sea
su categoría, se fijarán libremente, en función de la oferta y la demanda.
Referencias al artículo

Artículo 16

      Deróganse los artículos 42 y 46 del decreto 128/970, de 13 de marzo de 1970, 3º del decreto 449/970 de 17 de setiembre de 1970, el decreto 119/971, de 3 de marzo de 1971, los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del decreto 247/973 de 5 de abril de 1973, 4º del decreto 1.038/973, de 6 de diciembre de 1973, 1º del decreto 864/974, del 31 de octubre de 1974, y a partir del 1º de mayo de 1984, el artículo 30 del decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 ya referido.

Referencias al artículo

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - WALTER LUSIARDO AZNAREZ
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