INCREMENTO DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES MINIMAS. JULIO 2016




Promulgación: 25/07/2016
Publicación: 04/08/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: El régimen vigente de ajuste de las pasividades, dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República y el numeral 4° del artículo 4° de la ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 80 de la ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, relativas a las facultades correspondientes al Poder Ejecutivo para establecer el monto mínimo de jubilación y pensión, así como para realizar adelantos a cuenta del ajuste por revaluación correspondiente a los afiliados amparados por el Banco de Previsión Social.

   RESULTANDO: I) Que el artículo 71 del llamado Acto Institucional N° 9 de 23 de octubre de 1979, autoriza al Poder Ejecutivo a fijar montos mínimos de jubilaciones y pensiones, así como las condiciones para su percepción.

   II) Que el artículo 73 del citado cuerpo normativo, faculta al Poder Ejecutivo a establecer adelantos a cuenta del ajuste de las pasividades.

   CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo, en materia de jubilaciones y pensiones, ha dado prioridad al aumento de las prestaciones correspondientes a los afiliados de menores recursos (decreto N° 370/007 de 2 de octubre de 2007; decreto N° 415/008 de 27 de agosto de 2008; decreto N° 283/010 de 20 de setiembre de 2010; decreto N° 189/012 de 8 de junio de 2012; decreto N° 317/013 de 27 de setiembre de 2013; decreto N° 190/015 de 13 de julio de 2015).

   II) Que, en esta oportunidad, por diferentes mecanismos, se entiende necesario incrementar, a partir del 1° de julio de 2016, la jubilación y pensión mínimas, en las condiciones que se determinan, hasta el equivalente a 2,6875 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese, a partir del 1° de julio de 2016, el monto mínimo de las jubilaciones servidas por el Banco de Previsión Social, otorgadas al amparo del régimen general de pasividades vigente a la fecha de sanción de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y normas modificativas, en la suma equivalente a 2,6875 veces la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

   TABARÉ VÁZQUEZ - ERNESTO MURRO - DANILO ASTORI
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