El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 3
Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
A) Todo proceso de urbanización.
B) La realización de nuevas edificaciones o infraestructuras, salvo
aquellas infraestructuras que sean contempladas en el plan de manejo.
C) La extracción de minerales a cualquier título.
D) La introducción de especies de flora y fauna alóctonas.
E) La disposición de residuos sólidos, así como el vertido de efluentes y
la liberación de emisiones contaminantes sin el tratamiento que
especialmente se disponga en la normativa, o el que se prevea en el
plan de manejo.
F) La emisión o producción de niveles de ruido que afecten el paisaje
sonoro natural del área protegida.
G) La alteración o destrucción de la vegetación, salvo las modificaciones
de la vegetación comprendidas en el plan de manejo.
H) La pesca de arrastre industrial y otras modalidades de pesca que por
su modalidad o intensidad pudiera afectar a las poblaciones de
vertebrados e invertebrados marinos, según se establezca en el plan de
manejo.
I) La caza, salvo la realizada con fines de investigación o control de
especies exóticas y las capturas autorizadas por la Dirección Nacional
de Recursos Acuáticos.
J) El desarrollo de aprovechamientos productivos o extractivos que, por
su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las
características naturales del área.
K) El desembarque o descenso de visitantes con fines de recreación o
turismo a las islas, incluyendo su perímetro rocoso emergido.
L) Las actividades de uso público, que por su naturaleza, intensidad o
modalidad conlleven la alteración de las características ambientales
del área.
M) La alteración o destrucción de objetos o sitios arqueológicos e
históricos, así como la recolección o extracción de tales materiales,
con excepción de aquellas que se realicen con fines de investigación.
N) Nuevos tendidos de cables submarinos.
O) La instalación de parques eólicos.
P) El uso del espacio aéreo, con fines recreativos o comerciales con
cualquier medio, a una altura inferior a 500 metros de la superficie
del área.
Hasta la aprobación del plan de manejo referido en los literales anteriores, las excepciones a las prohibiciones señaladas requerirán previa autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, estándose a lo que disponga la referida Dirección para las situaciones contempladas en los literales i, j, m y p.