El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el proyecto de incorporación de la Isla e Islote de Lobos y su entorno sumergido al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, constituido por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000;
RESULTANDO: I) que, en octubre de 2020, la Red Uruguaya de ONGs Ambientalistas, la Comisión Mundial de Áreas Protegidas de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, el Foro para la Conservación del Mar Patagónico y Áreas de Influencia, la Asociación Uruguaya Oceanográfica, GAIA Foundation y la Organización para la Conservación de Cetáceos/Oceanosanos, presentaron ante el Ministerio de Ambiente, una propuesta para integrar la Isla e Islote de Lobos y su entorno sumergido al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
II) que por Decreto N° 447/996, de 20 de noviembre de 1996, se declaró Parque Nacional de Islas Costeras a la Isla de Flores y al conjunto de islas de la plataforma continental, constituido entre otros por la Isla e Islote de Lobos, debido a sus relevantes valores en materia de fauna, y, por Resolución del Poder Ejecutivo N° 333/976, de 30 de marzo de 1976, se declaró monumento histórico nacional el Faro de la Isla de Lobos, situado en la isla del mismo nombre;
III) que por Resolución del Ministerio de Ambiente N° 520/022, de 1° de julio de 2022, se conformó un Grupo de Trabajo Técnico interinstitucional integrado por la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente, la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Servicio de Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, la Universidad de la República y el Museo Nacional de Historia Natural, con el objetivo de identificar y priorizar aspectos destacados de la biodiversidad marina, con especial énfasis en la Isla e Islote de Lobos y su entorno sumergido, como sitio de particular relevancia para la conservación, como parte de las acciones estratégicas para la creación de una red de áreas marinas protegidas;
IV) que el 13 de diciembre de 2023 se elevó el proyecto de selección y delimitación del área, a los efectos de incorporarla al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, el que fuera presentado a la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, en su sesión N° 51, de 15 de diciembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005;
CONSIDERANDO: I) que, el área fue delimitada según plano de ubicación y delimitación de 10 de noviembre de 2023, del Ingeniero Agrimensor Miguel Gavirondo, de acuerdo con el proyecto presentado, quedando comprendida en el literal "B" del artículo 7° de la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, aplicable para las áreas ya existentes al momento de promulgación de la referida norma;
II) que el área propuesta tiene características especiales al estar habitada por colonias de lobos y leones marinos, ser zona de anidamiento de aves costeras, así como encontrarse los fondos del entorno rocoso cubiertos de mejillones, que junto con los fondos sedimentarios, son hábitat de invertebrados y zona de alimentación de peces, siendo de gran importancia la presencia de la ballena franca austral, de albatros, petreles y tortugas marinas, además de una rica historia asociada al aprovechamiento del sitio, como recalada de buques y fuente de provisión de alimentos;
III) que los objetivos de conservación del área apuntan a la protección de la dinámica natural del paisaje marino insular y de los procesos ecológicos que sustentan la biodiversidad y los servicios ecosistémicos de la zona, la protección de las poblaciones de especies de interés para la conservación, así como la promoción del uso sustentable de los recursos naturales existentes;
IV) que se han cumplido las etapas de información y participación previstas en la normativa aplicable, recibiéndose aportes de los interesados durante la puesta de manifiesto y la audiencia pública celebrada el 18 de setiembre de 2023, efectuándose ajustes a la propuesta en base a dichas consideraciones;
V) que habrá de incorporarse el área propuesta, estableciéndose las medidas de protección de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8° de la referida Ley N° 17.234, sin perjuicio de las regulaciones y autorizaciones de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos a las actividades pesqueras y de investigación en el área, en coordinación con otros organismos del Estado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, la Ley N° 19.175, de 20 de diciembre de 2013, el artículo 293 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, el Decreto N° 52/005, de 16 de febrero de 2005 y el Decreto N° 115/018, de 24 de abril de 2018;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida "Isla e Islote de Lobos y su entorno sumergido", que incluye la Isla e Islote de Lobos y su entorno sumergido, en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en el proyecto, comprendiendo:
a) los padrones rurales N° 10.768 y 10.769, de la 1ª sección catastral del departamento de Maldonado, correspondientes a la Isla de Lobos e Islote respectivamente; y,
b) el entorno sumergido comprendido dentro de la polilínea que se define a partir de los vértices identificados y definidos por las siguientes coordenadas decimales (Sistema de referencia WGS84):
Vértice
Longitud
Latitud
1
-54,913
-34,995;
2
-54,841
-34,995;
3
-54,843
-35,036;
4
-54,854
-35,050; y,
5
-54,918
-35,050.
Las referencias realizadas a los números de los padrones mencionados, deberán entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección Nacional de Catastro.
Incorpórase al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas el área delimitada en el artículo anterior, bajo la categoría de Parque Nacional, la que se denominará "Isla e Islote de Lobos y su entorno sumergido".
Establécense como medidas de protección del área natural protegida, la prohibición dentro de la misma de:
A) Todo proceso de urbanización.
B) La realización de nuevas edificaciones o infraestructuras, salvo
aquellas infraestructuras que sean contempladas en el plan de manejo.
C) La extracción de minerales a cualquier título.
D) La introducción de especies de flora y fauna alóctonas.
E) La disposición de residuos sólidos, así como el vertido de efluentes y
la liberación de emisiones contaminantes sin el tratamiento que
especialmente se disponga en la normativa, o el que se prevea en el
plan de manejo.
F) La emisión o producción de niveles de ruido que afecten el paisaje
sonoro natural del área protegida.
G) La alteración o destrucción de la vegetación, salvo las modificaciones
de la vegetación comprendidas en el plan de manejo.
H) La pesca de arrastre industrial y otras modalidades de pesca que por
su modalidad o intensidad pudiera afectar a las poblaciones de
vertebrados e invertebrados marinos, según se establezca en el plan de
manejo.
I) La caza, salvo la realizada con fines de investigación o control de
especies exóticas y las capturas autorizadas por la Dirección Nacional
de Recursos Acuáticos.
J) El desarrollo de aprovechamientos productivos o extractivos que, por
su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las
características naturales del área.
K) El desembarque o descenso de visitantes con fines de recreación o
turismo a las islas, incluyendo su perímetro rocoso emergido.
L) Las actividades de uso público, que por su naturaleza, intensidad o
modalidad conlleven la alteración de las características ambientales
del área.
M) La alteración o destrucción de objetos o sitios arqueológicos e
históricos, así como la recolección o extracción de tales materiales,
con excepción de aquellas que se realicen con fines de investigación.
N) Nuevos tendidos de cables submarinos.
O) La instalación de parques eólicos.
P) El uso del espacio aéreo, con fines recreativos o comerciales con
cualquier medio, a una altura inferior a 500 metros de la superficie
del área.
Hasta la aprobación del plan de manejo referido en los literales anteriores, las excepciones a las prohibiciones señaladas requerirán previa autorización de la Dirección Nacional de Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, estándose a lo que disponga la referida Dirección para las situaciones contempladas en los literales i, j, m y p.
Facúltase al Ministerio de Ambiente a determinar la forma y demás condiciones en que será administrada el área natural protegida, en coordinación con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y/o el Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda y en el ámbito de sus respectivas competencias.
Cúmplase lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto N° 32/015, de 23 de enero de 2015, transfiriéndose al Inciso 36 "Ministerio de Ambiente" los padrones citados en el literal a) del artículo 1° del presente decreto.
Cométese al Ministerio de Ambiente la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura y a la Intendencia de Maldonado.