Visto: lo establecido por el literal b) del artículo 2 de la ley 12.670
de fecha 17 de diciembre de 1959.
Considerando: I) Que el decreto 477/982, de 27 de diciembre de 1982 ha
establecido los niveles arancelarios vigentes aplicados a las
importaciones de materias primas, bienes intermedios y productos finales,
resultando los siguientes cinco niveles: 10%; 20%; 35%; 45% y 55%.
II) Que no obstante la particular situación coyuntural por la que
atraviesa el Tesoro Nacional, exige la creación de un recargo adicional
al recargo mínimo del 5%, de lo qué la composición de los referidos cinco
niveles conglobados resultará en: 15%; 25%; 40%; 50% y 60%;
III) Que, de acuerdo con lo establecido en el texto legal mencionado en el
Visto de este Decreto, el Poder Ejecutivo, está facultado para establecer
recargos sobre el precio CIF de las mercaderías.
Atento: a lo establecido en la norma legal invocada en el Visto, en el
decreto 125/977 de 2 de marzo de 1977 y decreto 477/982 de 27 de diciembre
de 1982.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 234/985 de 13/06/1985 artículo 1.