VISTO: el decreto Nº 128/04, de 15 de abril de 2004, que estableció
normas en materia higiénico sanitaria y tecnológica de establecimientos
de elaboración y comercialización de subproductos de origen animal no
comestibles;
RESULTANDO: I) los artículos 1º y 2º limitan el ámbito de aplicación a
los subproductos no comestibles de origen bovino y ovino, así como a los
establecimientos que los elaboren y comercialicen;
II) las competencias de la División Industria Animal de la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, de acuerdo al Decreto 369/83 de 7 de octubre de 1983 en lo
referente a subproductos de origen animal no comestibles comprenden todas
las especies;
III) el Art. 5º del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004 en su inciso
c), establece una serie de materias primas cuyo destino queda
expresamente prohibido para la elaboración de subproductos de origen
animal no comestibles;
IV) la información científica indica que el encéfalo, médula espinal,
amígdalas y ojos representan más del 90% (noventa por ciento) de la
infectividad de los materiales especificados de riesgo en el caso de un
bovino infectado por el agente de la Encefalopatía Espongiforme Bovina
(EEB);
V) la estabilidad del sistema EEB/bovino de un país se define como la
habilidad para prevenir el ingreso del agente de la EEB y reducir la
velocidad de difusión dentro de sus fronteras;
VI) la estabilidad del sistema implica el desarrollo de un programa de
vigilancia epidemiológica adecuado, la exclusión de los materiales
especificados de riesgo de la cadena alimenticia humana y animal, los
métodos de elaboración y comercialización de los subproductos de origen
animal no destinados al consumo humano y el control de la alimentación
animal a fin de impedir el consumo por los rumiantes de harinas de carne
y hueso de origen mamífero;
CONSIDERANDO: I) conveniente extender el ámbito de aplicación
establecido en los Arts. 1º y 2º del Decreto 128/04 de 15 de abril de
2004 a los subproductos de todas las especies;
II) necesario implementar medidas para prevenir la posibilidad de
difusión del agente de la EEB en el país de acuerdo a recomendaciones de
la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE) y el Comité Científico Director (CCD) de la Comisión
Europea y por medio de ello preservar la salud pública humana y la salud
animal, mejorando la estabilidad del sistema EEB/bovino;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 14810 de 11 de agosto de 1978 y sus
Decretos Reglamentarios; Ley 9202 de 12 de enero de 1934, Decreto 95/94
de 2 de marzo de 1934, Decreto 315/94 de 5 de julio de 1994, artículos
262 y 285 de la Ley 16736 de 5 de enero de 1996, Decreto 369/983 de 7 de
octubre de 1983 y Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Extiéndese el ámbito de aplicación establecido por los artículos 1º y
2º del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004, a los subproductos de
origen animal no comestibles de todas las especies, con excepción de las
harinas de pescado.
BATLLE - MARTIN AGUIRREZABALA - ISAAC ALFIE - JOSE VILLAR - CONRADO BONILLA