VISTO: el decreto Nº 128/04, de 15 de abril de 2004, que estableció
normas en materia higiénico sanitaria y tecnológica de establecimientos
de elaboración y comercialización de subproductos de origen animal no
comestibles;
RESULTANDO: I) los artículos 1º y 2º limitan el ámbito de aplicación a
los subproductos no comestibles de origen bovino y ovino, así como a los
establecimientos que los elaboren y comercialicen;
II) las competencias de la División Industria Animal de la Dirección
General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, de acuerdo al Decreto 369/83 de 7 de octubre de 1983 en lo
referente a subproductos de origen animal no comestibles comprenden todas
las especies;
III) el Art. 5º del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004 en su inciso
c), establece una serie de materias primas cuyo destino queda
expresamente prohibido para la elaboración de subproductos de origen
animal no comestibles;
IV) la información científica indica que el encéfalo, médula espinal,
amígdalas y ojos representan más del 90% (noventa por ciento) de la
infectividad de los materiales especificados de riesgo en el caso de un
bovino infectado por el agente de la Encefalopatía Espongiforme Bovina
(EEB);
V) la estabilidad del sistema EEB/bovino de un país se define como la
habilidad para prevenir el ingreso del agente de la EEB y reducir la
velocidad de difusión dentro de sus fronteras;
VI) la estabilidad del sistema implica el desarrollo de un programa de
vigilancia epidemiológica adecuado, la exclusión de los materiales
especificados de riesgo de la cadena alimenticia humana y animal, los
métodos de elaboración y comercialización de los subproductos de origen
animal no destinados al consumo humano y el control de la alimentación
animal a fin de impedir el consumo por los rumiantes de harinas de carne
y hueso de origen mamífero;
CONSIDERANDO: I) conveniente extender el ámbito de aplicación
establecido en los Arts. 1º y 2º del Decreto 128/04 de 15 de abril de
2004 a los subproductos de todas las especies;
II) necesario implementar medidas para prevenir la posibilidad de
difusión del agente de la EEB en el país de acuerdo a recomendaciones de
la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE) y el Comité Científico Director (CCD) de la Comisión
Europea y por medio de ello preservar la salud pública humana y la salud
animal, mejorando la estabilidad del sistema EEB/bovino;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 14810 de 11 de agosto de 1978 y sus
Decretos Reglamentarios; Ley 9202 de 12 de enero de 1934, Decreto 95/94
de 2 de marzo de 1934, Decreto 315/94 de 5 de julio de 1994, artículos
262 y 285 de la Ley 16736 de 5 de enero de 1996, Decreto 369/983 de 7 de
octubre de 1983 y Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Extiéndese el ámbito de aplicación establecido por los artículos 1º y
2º del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004, a los subproductos de
origen animal no comestibles de todas las especies, con excepción de las
harinas de pescado.
Inclúyense dentro de las materias primas prohibidas para la
elaboración de subproductos de origen animal, establecidas en el Art. 5º,
Inc. c) del Decreto 128/04 de 15 de abril de 2004 al encéfalo, médula
espinal, amígdalas y ojos, provenientes de la faena de bovinos. (*)
Exclúyese de las menudencias comestibles previstas en el numeral
13.1.12 Sección 1 (carne y subproductos) Capítulo 13 (carne y derivados)
del Decreto 315/994 de 5 de julio de 1994 (Reglamento Bromatológico
Nacional) el encéfalo de bovinos.
Los órganos indicados en el Artículo 2º deberán ser extraídos durante
los procesos de faena, siguiendo las normas establecidas para la
salvaguardia de la salud humana y tratados en digestores sanitarios a una
temperatura mínima de 133ºC, una presión de por lo menos 3 bares durante
20 minutos o por otro procedimiento previamente autorizado por la
División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El destino final de los órganos así procesados será previamente
autorizado por la División Industria Animal.
Las transgresiones a las disposiciones del presente Decreto, serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Nº
16736 de 5 de enero de 1996 y Art. 224 del Código Penal en la redacción
dada por el Art. 64 de la ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001.