REGLAMENTACION SANITARIA DE ESTABLECIMIENTOS DE ELABORACION Y COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO COMESTIBLES




Promulgación: 12/07/2004
Publicación: 15/07/2004
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2004
  •    Página: 102
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Los órganos indicados en el Artículo 2º deberán ser extraídos durante 
los procesos de faena, siguiendo las normas establecidas para la 
salvaguardia de la salud humana y tratados en digestores sanitarios a una 
temperatura mínima de 133ºC, una presión de por lo menos 3 bares durante 
20 minutos o por otro procedimiento previamente autorizado por la 
División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos 
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El destino final de los órganos así procesados será previamente 
autorizado por la División Industria Animal.
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