Los órganos indicados en el Artículo 2º deberán ser extraídos durante
los procesos de faena, siguiendo las normas establecidas para la
salvaguardia de la salud humana y tratados en digestores sanitarios a una
temperatura mínima de 133ºC, una presión de por lo menos 3 bares durante
20 minutos o por otro procedimiento previamente autorizado por la
División Industria Animal de la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El destino final de los órganos así procesados será previamente
autorizado por la División Industria Animal.