(Retribuciones Adicionales) Las retribuciones adicionales al sueldo
básico serán las siguientes:
a. Incentivo al Rendimiento.
a.1.- El Directorio podrá disponer la aplicación de un incentivo para
la mejora del desempeño sectorial destinado al personal de la
empresa, con el fin de compensar su rendimiento, teniendo en cuenta
el logro de las metas que se le fijen y la complejidad de las
tareas que se le asignen.
a.2.- Los respectivos sistemas de incentivos, que estarán relacionados
con el desempeño de determinadas tareas y el cumplimiento de los
indicadores establecidos, no podrán superar el equivalente a uno y
medio salario mínimo postal. Este monto se ajustará al tiempo real
trabajado por el funcionario, al cumplimiento de la totalidad de
las tareas al término del mismo y a las disponibilidades
financieras del organismo.
a.3.- Se ajustará de acuerdo a la relación entre el número de días en
que efectivamente prestaron funciones y el número total de días
laborables del mes. A efectos de este cálculo se considerarán días
trabajados los correspondientes a la licencia anual reglamentaria
(art. 1° y 2° de la ley N° 16.104), los días de usufructo de
licencia por duelo, licencia por enlace y licencia médica cuando la
misma sea consecuencia de un accidente de trabajo o cuando con
carácter excepcional la entidad y las circunstancias de la misma
ameriten el pago del incentivo que le hubiere correspondido en
actividad.
a.4.- El beneficio económico establecido en los ítems anteriores,
podrá ser suspendido con el informe del respectivo supervisor
cuando el desempeño del funcionario afectado no se ajuste a las
condiciones fijadas. Transitoriamente, cuando en aplicación de las
regularizaciones de cargos y funciones en curso, se constatase la
acumulación de compensaciones de carácter personal con incentivos
al rendimiento sectoriales, excluyendo los autorizados expresamente
por la ley, la Administración podrá proceder a adecuar los
conceptos de liquidación, habilitando a tales efectos una
partida personal de Incentivo Fijo al Rendimiento equivalente a la
diferencia constatada, sin que ello implique en ningún caso
erogaciones adicionales.
a.5- Los demás atributos del presente sistema de incentivos surgen de
la reglamentación aprobada oportunamente en la Administración.
b. Dedicación Especial
b.1.- El Directorio podrá disponer el pago de una compensación por
dedicación especial de hasta el 90% del sueldo básico o del sueldo
correspondiente a la función que se subroga, que premie el
desempeño efectivo de funciones de alta responsabilidad. Esta
compensación abarcará al personal que desempeñe funciones de
supervisión de unidades de línea, o de staff, o de asesoría, o que
sea responsable de proyectos determinados por el Directorio de la
Administración.
b.2.- Tanto para el otorgamiento como para la renovación de esta
retribución complementaria se atenderá a la contribución efectiva a
las metas globales de la empresa, a las metas específicas para el
sector o proyecto involucrado y a las metas individuales que se le
establezcan.
b.3.- El monto a percibir se abonará mensualmente y resultará de la
aplicación de un porcentaje que se fijará de acuerdo a la jerarquía
de la función, a las responsabilidades asignadas según dispuesto en
el inciso b.2 in fine y a las disponibilidades financieras
existentes. Este monto se ajustará de acuerdo al criterio definido
en a.3. La presente retribución complementaria comprende tres
subfactores:
1- "Integración a proyectos o programas estratégicos, o funciones
de supervisión.". Este factor consistirá en hasta el 55% del
sueldo básico o de la función que se subroga, y estará ligado a
la evaluación del cumplimiento de las metas u objetivos
asignados, pudiendo suprimirse parcial o totalmente la
asignación mensual de este porcentaje teniendo presente el grado
de cumplimiento del objetivo.
2- "Función gerencial". El mismo será el equivalente al 15% del
sueldo básico o de la función que se subroga. Para su asignación
se tendrá en cuenta el ejercicio efectivo de una función
gerencial.
3- "Carga horaria superior a 40 horas semanales". Consistirá en un
20% del sueldo básico o de la función que se subroga, y estarán
habilitados a percibirlos aquellos funcionarios que el
Directorio incluya en el sistema de dedicación especial y
aseguren una disposición habitual a la función superior a 40
horas semanales efectivas de labor.
b.4- Los demás atributos de la presente compensación surgen de la
reglamentación aprobada oportunamente en la Administración.
c. Compensación por Alta Especialización. La compensación por alta
especialización percibida por quienes sean beneficiarios de este
régimen cesará en el mismo momento en que el Directorio disponga
dejar sin efecto la designación de funciones de Alta Especialización
respectiva; de conformidad con las disposiciones legales y
contractuales vigentes, teniendo presente la derogación de este
régimen dispuesta por el artículo 41 de la Ley N° 18.719.
d. Jornadas extraordinarias
d.1.- Cuando por razones imperiosas o impostergables necesidades del
servicio, con acuerdo del jerarca respectivo, los funcionarios de la
Administración deban trabajar fuera de los horarios ordinarios, las
horas extras, los feriados y descansos generados, serán abonados en
efectivo o compensados con asueto, de acuerdo a las disponibilidades
financieras y a los lineamientos que siguen, salvo situaciones
especiales y totalmente imprevisibles.
d.2.- El límite máximo de labor de los funcionarios de la
Administración será de doce horas diarias.
d.3.- Todo el personal queda autorizado para la realización de horas
extras, si razones de servicio así lo hicieren necesario y bajo las
pautas que reglamente la División Recursos Humanos, con las
siguientes excepciones:
a- Los funcionarios que desempeñen función de Jefatura en general y
los que perciban compensaciones por Dedicación Especial.
b- Los funcionarios cuya jornada laboral esté reducida por disposición
superior en forma transitoria (horario maternal, autorización
médica, etc.). Estos últimos computarán como horas extras aquellas
que excedan la jornada prevista en las condiciones normales del
personal en general.
c- Los funcionarios que se encuentren en misión de servicio podrán
realizar horas extras, sólo si las mismas se encuentran debidamente
documentadas.
d.4.- A los efectos de la presente reglamentación se entenderá que los
días son hábiles o inhábiles, según funcione o no normalmente, cada
una de las oficinas de la Administración.
Los funcionarios de la Administración quedan obligados a prestar sus
servicios en días inhábiles toda vez que así se disponga por el
Directorio o la Gerencia General, y su trabajo será compensado o
abonado de acuerdo a los criterios que siguen:
a- Las horas trabajadas de lunes a miércoles de Semana de Turismo y
lunes y martes de Carnaval, se computarán como tiempo y medio, a
compensar. Los días trabajados de jueves a domingo de Semana de
Turismo, se computarán como tiempo doble, a pagar.
b- El trabajo en los feriados laborables: 6 de enero, 19 de abril, 18
de mayo, 19 de junio, 12 de octubre y 2 de noviembre, se computarán
como tiempo doble, a compensar.
c- El trabajo en los feriados no laborables: 1° de enero, 1° de mayo,
18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre, se computarán como
tiempo doble a pagar. De la misma forma será computado el Día del
Funcionario Postal.
d- Las horas extras trabajadas en horario nocturno, entre las 0.00 y
las 6.00hs. se computarán como tiempo doble.
e- Las horas extras trabajadas en días normales de labor, se
computarán como tiempo y medio a compensar o a pagar, según lo que
en cada caso resuelva el jerarca.
f- Las horas extras trabajadas en el día franco, por razones de
servicio se computarán como tiempo doble.
g- Las horas extras trabajadas en días inhábiles se computarán como
tiempo doble.
El cómputo mínimo de horas extras en la jornada laboral será de 30
minutos continuos. Las fracciones de hora que superen este mínimo se
computarán de la siguiente forma:
de 0 a 14 minutos = 0 minuto
de 15 a 29 minutos = 15 minutos
de 30 a 44 minutos = 30 minutos
de 45 a 59 minutos = 45 minutos
e. Compensación por Permanencia a la Orden. La Administración podrá
abonar una compensación máxima del 30% sobre las retribuciones
básicas del sueldo básico al personal de Soporte Informático que por
sus funciones deba permanecer a la orden fuera de su jornada
habitual de trabajo. Para su otorgamiento, las unidades podrán
disponer la asignación con carácter rotativo y mensual y en todos
los casos será excluyente la percepción de otros sistemas de
compensación horaria (horas extras o Dedicación Especial).
f. Compensación para Instructores Internos. Aquellos funcionarios que
se desempeñen como instructores y bajo las pautas que reglamente la
División Recursos Humanos, tendrán derecho a percibir una
compensación de horas de clase - aula computadas a tiempo doble.
g. Compensación por Trabajo Nocturno. Se establece que los
funcionarios que cumplan tareas nocturnas, permanentes o no,
comprendidas entre las 21.00 y las 6.00 Hs. , percibirán un
porcentaje equivalente al 25% de su sueldo básico, proporcional al
número de horas trabajadas dentro del horario nocturno, siempre que
se trate de fracciones no menores a media hora.
h. Compensación a funcionarios que asistan en sus tareas a los
miembros del Directorio. La percibirá el funcionario que
expresamente sea indicado por el respectivo Director y que asista en
sus tareas al mismo, mientras desempeñe la referida función.
Dicha compensación no podrá exceder de los tres salarios
correspondientes al Grado 1 de la escala de sueldos para cada
funcionario que la perciba; la suma total por cada Director no
superará en ningún caso el importe equivalente a los seis salarios,
a excepción de la Presidencia cuyo cupo será de nueve salarios
correspondientes a ese nivel.
Las cantidades no utilizadas del total, que cada Jerarca puede
asignar a los funcionarios comprendidos por esta compensación, no
incrementará en ningún caso las partidas respectivas.
Esta compensación exige estar a la orden del Organismo en la
unidad administrativa de la secretaría del Jerarca y es excluyente
de otros sistemas de dedicación horaria (horas extras o dedicación
especial).
i. Prima por Antigüedad. Todos los funcionarios del Organismo tendrán
derecho a percibir una prima de carácter progresivo según los años
de antigüedad en la función pública, cuyo valor mensual será de un
2% sobre la Base de Prestaciones y Contribuciones fijada por el
Poder Ejecutivo, por cada año de antigüedad.
j. Quebranto de Caja. Los funcionarios que determine la Reglamentación
percibirán una compensación por concepto de Quebranto de Caja según
régimen establecido por el Art. 103 de la Ley Especial No. 7 del
23.12.83 y reglamentación respectiva.
k. Viáticos. Los gastos en que incurran los funcionarios por
desplazamientos exigidos por el servicio o por misiones a
desarrollar dentro del país se regularán por las normas que
establece el Poder Ejecutivo para la Administración Central en lo
que fuera pertinente.
Los viáticos para misiones al exterior del país se regularán por la
escala de viáticos que fija el Ministerio de Relaciones Exteriores y
normas del Poder Ejecutivo.
l. Compensación por Curso de Altos Ejecutivos. Esta compensación será
percibida por aquellos funcionarios que hayan aprobado este curso -
organizado por la Oficina Nacional de Servicio Civil - de acuerdo a
las normas vigentes en la materia, la que asciende a una base de
prestación contributiva (BPC).
m. Compensaciones a personal por adecuación Escalafonaria. Se
incluirán en este renglón las compensaciones personales que se deban
abonar como diferencia, a aquellos funcionarios que, en caso de
adecuación escalafonaria, experimenten disminución en las
retribuciones que venían percibiendo.
n. Comisiones de Venta.
n.1 Se abonará al personal que desempeñe tareas de venta, en las
cuales el esfuerzo personal sea determinante de la obtención y
conservación del cliente.
n.2 Consistirá en hasta un 2% sobre la venta o recaudación que realice
el funcionario o grupo de funcionarios, proporcional al tiempo en
que se desempeñó en las tareas.
o. Compensación por vivienda.
o.1 El pago de esta compensación queda ligada al desempeño efectivo de
la función de Jefatura Departamental, y estará ligada a la movilidad
en el ámbito nacional, que los funcionarios beneficiarios asumen
para desempeñar sus funciones en cualquiera de las mismas y cesará
en el mismo momento en que deje de desempeñarse la función referida.
o.2 Los funcionarios asignados a desempeñar estas funciones, que
efectivamente residan en la localidad donde se desempeñan, cobrarán
mensualmente una compensación equivalente a 20 URA sujeta al pago de
aportes al Banco de Previsión Social, los que estarán calculados
sobre el monto equivalente a 10 Bases Fictas de Contribución (art.
164 de la Ley N° 16.713 y art. 12 del Dec. N°113/996).
o.3 Quedan excluidos del cobro de esta compensación aquellos
funcionarios a los que la Administración le asigne una vivienda de
su propiedad. En este caso, se descontarán de los haberes del
funcionario, los aportes correspondientes sobre la base de 10 Bases
Fictas de Contribución.
p. Compensación por Alimentación. El personal que desempeña tareas
efectivamente en el Organismo tendrá derecho a percibir una
Compensación por Alimentación que se regulará por las normas que
dicte el Poder Ejecutivo y las directivas impartidas por la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, oportunamente ratificadas por la
Administración, teniendo en cuenta las disponibilidades financieras
de la empresa.
q. Maternidad y lactancia. Las funcionarias de la Administración que
usufructúen licencia por maternidad y medio horario por lactancia,
percibirán el 100% de los incentivos que estuvieren percibiendo al
inicio de las mismas. Este literal no tendrá vigencia retroactiva,
aplicándose a partir de la fecha de publicación del presente
decreto.