VISTO: la gestión formulada por el Instituto Nacional de Pesca, en el
cumplimiento de sus cometidos, referente a la adopción de medidas de
protección y conservación de Mamíferos Marinos;
RESULTANDO: I) en reiteradas ocasiones se ha comprobado la captura
incidental de ejemplares de diferentes especies de pinnipedios (focas,
lobos marinos y leones marinos) y de cetáceos (delfines, marsopas y
ballenas), que quedan atrapados en las artes de pesca utilizadas por las
embarcaciones pesqueras y pesquerías en pequeña escala;
II) las operaciones de calado de palangres, trasmallos y redes de pesca
provocan ciertas veces la retención de ejemplares que finalmente mueren
por causa de la resultante asfixia provocada por la prolongada inmersión;
III) se han detectado pinnipedios y cetáceos muertos por acciones
depredatorias humanas en aguas, islas y costas de la República;
IV) Uruguay es parte contratante de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES);
CONSIDERANDO: I) de acuerdo con lo establecido y ratificado en
distintos Acuerdos y Convenciones Internacionales, Uruguay debe adoptar
las medidas pertinentes para reducir la mortalidad incidental y la caza
ilegal de pinnipedios y de cetáceos a fin de proteger a los mismos de
molestias, daños y muertes voluntaria o involuntariamente provocadas por
actividades humanas;
II) las medidas de protección y de conservación que se adoptan han sido
proyectadas en base a registros y a seguimientos de ejemplares efectuados
en diferentes áreas de pesca, costas e islas de nuestro país, así como a
observaciones de animales que aparecen con restos de redes en sus cuerpos;
ATENTO: a lo dispuesto en la Ley 14.205, de 4 de junio de 1974, el
Literal d) del Art. 3 del Decreto-Ley 14.484, de 18 de diciembre de 1975,
en la Ley 15.626, de 11 de setiembre de 1984, en el Art. 23 de la Ley
16.211, de 7 de octubre de 1991, la redacción dada por el Art. 212 de la
Ley 16.320, de 1º de noviembre de 1992, los Arts. 269 y concordantes de la
Ley 16.736, de 5 de enero de 1996, el Decreto 164/996, de 2 de mayo de
1996, los Arts. 1, 2, 3, 4, 53, 54 y 58 del Decreto 149/997, de 7 de mayo
de 1997 y a lo informado por el Instituto Nacional de Pesca,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Mantiénese en vigor la prohibición de la persecución, caza, pesca y
cualquier tipo de apropiación de ejemplares de todas las especies
pinnipedios (focas, lobos marino y leones marinos) y de cetáceos
(delfines, marsopas y ballenas), que se encuentren en islas, costas y
aguas de jurisdicción nacional. (*)