VISTO: El proyecto de reglamentación técnica para esfigmomanómetros
automáticos no invasivos, utilizados en la medición de la presión arterial
humana, propuesto por el Ministerio de Industria, Energía y Minería.
CONSIDERANDO: I) que los esfigmomanómetros mecánicos, con manómetro de
mercurio y manómetro con elemento sensor elástico (aneroide), cuentan con
control metrológico según lo dispuesto por el correspondiente reglamento;
II) que la notoria difusión de los esfigmomanómetros automáticos, así como
su mayor accesibilidad en lo referente a costos y facilidad de manejo,
hacen aconsejable y necesario asegurar su control metrológico para dar
iguales garantías a todos los usuarios del sistema de salud del país;
III) la conveniencia de incorporar al derecho interno los contenidos de la
Recomendación N° 16-2 de la Organización Internacional de Metrología Legal
(OIML R 16-2, ed. 2002), referida a esfigmomanómetros automáticos;
IV) lo dispuesto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Ley N° 15.298
de 7 de julio de 1982 y artículo 190 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto
de 2007.
ATENTO: a lo informado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a lo
dictaminado por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía
y Minería.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase el Reglamento Técnico Metrológico para Esfigmomanómetros
automáticos no invasivos que se anexa al presente y forma parte integral
del mismo. (*)