REGULACION DE LA CAZA Y COMERCIALIZACION DE ESPECIES ZOOLOGICAS INDIGENAS




Promulgación: 20/03/1975
Publicación: 10/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 537
Referencias a toda la norma
Visto: el anteproyecto de decreto elevado por la Dirección Forestal,
Parques y Fauna y la Dirección de Contralor Lega, para regular, durante el
año en curso, al caza de las especies zoológicas indígenas.

Resultando: I) El referido proyecto ha sido estructurado por las dos
dependencias citadas del Ministerio de Agricultura y Pesca y se basa en el
principio general de la prohibición de la caza de las especies zoológicas,
por entenderse que la caza abusiva causa sensible deterioro a la fauna,
con riesgo para el equilibrio biológico necesario para la estabilidad
ecológica del país en el reino animal y sus relaciones con el mundo
vegetal;

II) Como excepción a dicho principio se autoriza la libre caza de
determinadas especies que se mencionan y se prevé la posibilidad de
autorizar la caza de otras especies, cuando por alguna alteración del
equilibrio biológico, en un lugar determinado se produce un aumento
considerable del número de individuos de dicha especie, en perjuicio de
cultivos, haciendas o mejoras existentes;

III) Con respecto a la perdiz chica y la grande o martineta, se cambia el
criterio mantenido en años anteriores. Se permite la caza de la primera en
todo el territorio, salvo en los departamentos de Montevideo y Canelones.
En cuanto a la segunda, se autoriza su caza en la zona del litoral del
país, pero limitándola a 2 (dos) piezas por cazador, en todo el período
autorizado. El cambio que esto implica con relación a la regulación que se
hiciere anteriormente se fundamenta en que las condiciones favorables del
medio han permitido en los últimos años un aumento considerable del número
de individuos de tales especies;

IV) La caza de patos silvestres solamente se permite en las zonas
arroceras, a causa del daño que ocasiona dicha especie en los cultivos
mencionados. En lo que se refiere a los ñandúes, ante la reducción
acentuada de su población, se estima necesario prohibir su desplume.

Considerando: conveniente adoptar las medidas aconsejadas, por cuanto
ellas están orientadas a la conservación de la fauna, al mejoramiento de
sus condiciones y a la promoción de su desarrollo, tanto del punto de
vista biológico como económico.

Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935 y el
Capítulo IX de la Sección I del Código Rural; el artículo 142º de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 92º de la ley 13.737, de 9 de
enero de 1969; artículo 145º de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970; a
las normas previstas por el decreto de 28 de febrero de 1947 reglamentario
de la ley 9.481; decreto 431/970 de 10 de setiembre de 1970,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Mantiénese en vigor, hasta nueva resolución, la prohibición de la caza y
de la comercialización de todas las especies zoológicas indígenas
existentes en todo el territorio nacional y la destrucción de sus crías,
nidos o refugios, con las excepciones que se indican en cada caso en el
presente decreto.

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